Expte. No. 10.310
MERCANTIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Por cuanto el Tribunal observa que en el presente Juicio que por EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION PREVISTO EN EL ARTICULO 640 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL seguido por la ciudadana: ELIA ANTONIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.2.828.720 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano: OSMAN MARIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.924.425 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual se recibió en fecha 09 de Septiembre del año de 1.996, dándosele entrada y ordenándose Intimar a la parte demandada para que dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a su intimación pagara a la parte actora la cantidad Bs. 3.375.000,oo, lo cual incluía el monto de la obligación demandada, monto de costas procesales y honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal, apercibiéndose al demandado que que si no pagaba en el plazo indicado se procedería en su contra la ejecución forzosa.- En fecha 09 de Septiembre del año de 1996, fue intimado el demandado, quién firmó Recibo de Intimación y se agregó a las actas procesales.- En fecha 26 de Julio del año 2.002, se dictó y publicó sentencia, poniéndose en Ejecución Forzada el Decreto de Intimación dictado en fecha 09 de Septiembre de 1.996, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por ordenándose notificar a las partes de la Sentencia, por haber sido dictada la misma, fuera del lapso respectivo.- En fecha 19 de Mayo del año 2.006, la abogada en ejercicio y de este domicilio MARIA LUENGO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.837, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL AGUSTGIN MARIN, parte opositora para la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, sobre un inmueble en la avenida 2 A No. 86-110 sector Santa Lucía jurisdicción de la Parróquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia solicitó se declarara la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de tres años, 10 meses y 25 días sin que se hubiese impulsado el proceso.- En fecha 30 de Mayo del año 2006, la abogado MARIA LUENGO MEDINA, antes identificada consignó copia fotostática de extracto de Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 156 de fecha 10-08-2000 y extracto de Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa No. 01855 de fecha 14-08-2001 y copia fotostática de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, y se agregaron a las actas procesales respectivas.- Ahora bien, pasándose a resolver sobre la Procedencia o no sobre la Perención de la Instancia solicitada se procede a hacer en base a los siguientes argumentos:

Observa este Juzgador que le interés Procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del Juicio a un punto muerto, de allí que bajo la amenaza de perención se logra una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo. De allí que cuando una causa se encuentre paralizada por un lapso de tiempo prolongado que exceda de un año sin que la parte hayan impulsado dicho procedimiento debe procederse a dictarse la Perención de la Instancia, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal. Ahora bien del análisis exhaustivo de las Actas se desprende que desde el día 26 de Julio del año 2.002, fecha en que se dictó Sentencia declarándose con lugar la demanda intentada por la parte actora y la cual se ordenó notificar por haberse dictado fuera del lapso procesal respectivo, hasta el día de hoy en que se dicta la presente Decisión han transcurrido más de tres años, 11 meses y seis días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el presente procedimiento, impulsando la notificación de las partes de la mencionada sentencia; de allí que vista la inactividad de las partes durante el plazo antes señalado el cual excede en demasía al plazo de un año establecido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por todo lo cual que de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente; la Instancia en el presente Juicio se encuentra EXTINGUIDA, por el transcurso de más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por las partes; lapso éste que comienza a correr a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la liberación de los bienes embargados por falta de impulso de la ejecución del mismo.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio seguido por EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION seguido por ELIA ANTONIA QUINTERO, en contra del ciudadano OSMAN MARIN, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, 269, 547 todos del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente Juicio en fecha 09 de Septiembre del año de 1.996, sobre el inmueble antes identificado y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Registro respectiva..-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste Tribunal en fecha tres (03) fe Julio del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Déjese copia en los Archivos del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

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ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ
-JUEZ –
EL SECRETARIO _______________________
BR. JHONY NAVARRO

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres (3:00) de la tarde.-

EL SECRETARIO __________[_______________
BR. JHONY NAVARO