Exp: 1.370
CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Vista la oposición hecha por la ciudadana LENYS JOSEFINA MENDOZA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.036.256, y domiciliada en ésta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hecha a la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 05 de Agosto del año 2005, con motivo del Juicio que por Desalojo seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 863.700, domiciliado en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LARRY BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.744.400, domiciliado en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y debidamente confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre del año 2005, en donde se Declaró Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ LUZARDO, antes identificado, condenándose al demandado LARRY BOSCAN, antes identificado, a Desalojar el inmueble signado con la nomenclatura Municipal No. 5-160, ubicado en la Avenida 18 del Barrio Corazón de Jesús, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, con su terreno propio el cual tiene forma de Polígono Irregular y presenta una superficie apróximada de 544.74 metros cuadrados, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: con propiedad que es o fue de JOSE MORAN y JOSE DEL CARMEN MONTERO.- Sur: con propiedad que es o fue de JESUS GARCIA. Este: Su frente con avenida 18; y Oeste: con propiedad que es o fue de JOSE MORAN. Asimismo se condenó al demandado a pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.640.000,oo, correspondiente a los cánones de arrendamiento demandados más los pagos de cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la fecha de la entrega del inmueble antes identificado; oposición esta que se fundamenta en los siguientes hechos:

Que la Tercera Opositora era legítima esposa del ciudadano LARRY BOSCAN, parte demandada en el presente Juicio, pero que la manera como se venia instruyendo el mencionado expediente, afectaba la estabilidad de sus hijos y la de ella propia, ya que el procedimiento se encontraba en estado de ejecución de sentencia, lo que significaba poner en riesgo el derecho que habían adquirido por más de 15 años ininterrumpidos en posesión del inmueble antes identificado, motivos por los cuales había demandado al ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, antes identificado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en expediente No. 40.677, demanda ésta admitida el día 11 de Enero del año 2006, por Nulidad de Contrato de Arrendamiento acompañando copia certificada de dicha demanda, solicitando se paralizara la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio hasta tanto se produjera Sentencia Definitiva de la demanda intentada por ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia fundamentando su acción en los artículos 370 ordinal 3ro., del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a los fines de que se le valorara su derecho preferente ante la demanda que cursa por ante éste Tribunal, solicitando que dicho escrito de Tercería sea admitido y sustanciado conforme a derecho.- Ahora bien, pasándose a resolver sobre la procedencia y admisibilidad de la Tercería propuesta por la ciudadana LENYS JOSEFINA MENDOZA RINCON, antes identificada, se procede a hacer en base a los siguientes argumentos:

Observa éste Juzgador que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1-) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.(subrayado nuestro).-

2.) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3.) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.(el subrayado es nuestro)

4.) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5.) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6.) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”


Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 ejusdem, que establece:

“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
....
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.
....



De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En el presente caso, la Tercera opositora, LENYS JOSEFINA MENDOZA RINCON, antes identificada, no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega el derecho Preferente de poseer el inmueble objeto del presente juicio por haberlo poseído por más de 15 años de forma ininterrumpida, por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho era intentar en su debida oportunidad, y no lo hizo, la demanda de tercería de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por alegar la Tercerísta tener un derecho preferente al del demandante JOSE RAFAEL VELASQUEZ LUZARDO, antes identificado y no fundamentar dicha Tercería en el artículo 370 Ordinal 3ro., el cual establece que la Tercería puede ser intentada cuando el Tercero tenga un interés Jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, por cuanto el presente procedimiento se encuentra en Etapa de Ejecución de Sentencia, siendo improcedente intentar la Tercería prevista en el artículo 370 Ordinal 3ro., (Intervención adhesiva), por ser Extemporánea por Tardía, por cuanto la parte demandada LARRY BOSCAN, antes identificado, se encuentra totalmente vencida; motivos por los cuales la Tercería intentada por la ciudadana LENYS JOSEFINA MENDOZA RINCON, antes identificada, fundamentada en el artículo 370 Ordinal 3ro., ejusdem, debe ser declarada Inadmisible por haber sido intentada de forma extemporánea por tardía. Así se decide.-


Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, permite que un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución; no es menos cierto que la Tercería propuesta por al ciudadana LENYS JOSEFINA MENDOZA RINCON, antes identificada fue propuesta en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3ro., por alegar la Tercera Opositora que tenía un derecho preferente al del demandante, motivos por los cuales la intervención voluntaria de la Tercera Opositora debió realizarse con fundamento a lo establecido en el ordinal 1 del artículo3 70 ejusdem, mediante demanda de Tercería dirigida contra las partes contendientes. Observando este Juzgador que dicha Tercería fue mal fundamentada en el artículo 370 Ordinal 3ro., ejusdem, tal como antes se dejó constancia e igualmente en dicha Tercería no se demanda a las partes contendientes del Juicio principal, ciudadanos JOSE RAFAEL VELASQUEZ LUZARDO y ciudadano LARRY BOSCAN, ambos antes identificados, no apareciendo persona alguna como parte demandada. Igualmente la Tercera Opositora no acompañó documento público fehaciente que probara la existencia del derecho preferente alegado en dicha tercería; limitándose simplemente a acompañar al Escrito de Tercería copias Certificadas fotostáticas de expediente No. 40.958, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo a juicio que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento tiene intentado la Tercera Opositora LENYS JOSEFINA MENDOZA en contra del ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ, ambos antes identificados. Copias Certificadas éstas, que no constituyen copia de documento público fehaciente del derecho del Preferente en que se fundamenta la Tercería intentada por la Tercera Opositora, siendo simplemente copias certificada de la mencionada Acción de nulidad del Contrato de Arrendamiento, lo cual simplemente constituye una pretensión cuyo procedimiento se encuentra en curso y en el cual no se ha declarado con lugar la acción intentada por la Tercera opositora por lo que dicha pretensión constituye un hecho futuro e incierto. Igualmente observa éste Juzgador que la Tercera Opositora, no ofreció ni dio caución bastante y suficiente a los fines de suspender la ejecución de la mencionada sentencia definitivamente firme; motivos por los cuales la Tercería Opuesta por la ciudadana LENYS JOSEFINA MENDOZA, antes identificada, debe ser Declarada INADMISIBLE.- Así se decide.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA TERCERIA INTENTADA POR LA CIUDADANA LENYS JOSEFINA MENDOZA RINCON, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 370 ORDINAL 3RO., DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN DONDE SOLICITA LA SUSPENSIÓN DE LA EJEUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 Y CONFIRMADA POR EL JUZGADO DE ALZADA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005, Y EN CONSECUENCIA vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada dé cumplimiento voluntario a la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de Agosto del año de 2.005, es por todo lo cual que de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil se PONE EN EJECUCION FORZADA dicha Sentencia dictada en fecha 05 de Agosto del año de 2.005 en el presente juicio y en consecuencia se condena al demandado LARRY BOSCAN, a Desalojar y hacer entrega del inmueble signado con la nomenclatura Municipal No. 5-160, ubicado en la Avenida 18 del Barrio Corazón de Jesús, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, con su terreno propio el cual tiene forma de Polígono Irregular y presenta una superficie apróximada de 544.74 metros cuadrados, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: con propiedad que es o fue de JOSE MORAN y JOSE DEL CARMEN MONTERO.- Sur: con propiedad que es o fue de JESUS GARCIA. Este: Su frente con avenida 18; y Oeste: con propiedad que es o fue de JOSE MORAN. Asimismo se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano LARRY BOSCAN, antes identificado, hasta cubrir la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.280.000,oo) doble de la suma condena a pagar y para la ejecución se ordena librar comisión al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose remitir la misma a la oficia de recepción y distribución del Poder Judicial del Estado Zulia. Librese Comisión.- Déjese copia en los Archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.- Se deja constancia que el abogado en ejercicio y de este domicilio FERNANDO RINCON VELASQUEZ, obra como apoderado judicial de la parte demandante.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,
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ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ

EL SECRETAIRO, ___________________
BR. JHONY NAVARRO

En la misma fecha, siendo las Tres (3:00) de la tarde, se dicto y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las Puertas del Despacho hecho por el Alguacil del Tribunal y se dejó copia Certificada de la misma en los archivos del Tribunal y se libro Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas con oficio No. 351.-

EL SECRETARIO, __________________
BR. JHONY NAVARRO