REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO GUASARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGO AZUL, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
Demandada: La ciudadana MIRIAM RAQUEL GUTIERREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.772.631 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana MIRIAM RAQUEL GUTIERREZ MORILLO, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho DOUGLAS VINICIO MORILLO MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 63.550, en fecha 20 de julio de 2006, y realiza transacción con la parte demandante CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO GUASARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGO AZUL, representado por su apoderada judicial: MARIA ARAUJO, INSCRITAEN EL Inpreabogado bajo el No.22.484, ofreciendo pagar a la parte actora la cantidad de Bs2.082.493,10, que comprende la suma condenada a pagar, mas los intereses, costos y costas y honorarios profesionales, transigiendo la parte actora en reconocerle como parte de pago la suma de Bs.758.222,oo por conceptos de pagos hechos por la demandada a Hidrolago, motivos por los cuales la parte demandada solamente cancelaría la suma de Bs1.394.271, solicitando ambas partes se homologara dicha transacción, se le diera carácter de cosa juzgada y se sus pendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada.
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El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de este juzgador)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de es de este juzgador)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que al celebrar las partes la mencionada transacción. hicieron en la fase de la ejecución de la sentencia un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, el cual fue aceptada por la demandante en todos y cada uno de sus términos en el mismo acto, a través de su Apoderada Judicial con facultad expresa para convenir y transigir en la presente causa; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANNDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, en fecha 20 de julio de 2006, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y se ordena oficiar a la oficina de Registro correspondiente
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ

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ABOG: GUSTAVO ANDRADE R.

El Secretario,

Br. Jhony Navarro.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la tres de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario,