Expediente: 1624
CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: INVERSIONES LUCKY BOY COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio del año de 1.996, anotado bajo el No.04, tomo 63-A y domiciliada en esta Ciudad y Municipios Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandada: OPTICA CLASSIC C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo del año 2.001 y anotada bajo el No.32, tomo 7-A y domiciliada en esta Ciudad y Municipios Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CAMPOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.455.871 y de este mismo domicilio
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Ocurre el ciudadano CARLOS ENRNESTO RINCON BARBOZA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No,13.002.745 y de este mismo domicilio, en su carácter de Apoderado judicial de la empresa demandante, antes identificada, por ante la oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad de Maracaibo Del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la empresa: OPTICA CLASSIC C.A. y el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CAMPOS, antes identificados, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 22 DE JUNIO DEL AÑO 2.006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente a su citación.
En fecha 19 DE JULIO del año 2006, la parte demandada representada por el ciudadano: JOSE RAFAEL GUILLEN BARBOZA, Titular de la Cédula de Identidad No.5.970.911, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la demandada, convino en demanda y en todos y cada unos de los hechos alegado en el libelo de demanda y ofreció pagar a la parte actora la cantidad de Bs.3.750.000,oo , siendo aceptado por la parte demandante representada por su apoderada judicial: CARLOS ENRNESTO RINCON BARBOZA, solicitando se homologara el convenimiento y se abstuviera el Tribunal de archivar el expediente hasta tanto exista constancia en autos del cumplimiento total del convenimiento.-


El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de este juzgador)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de es de este juzgador)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada al convenir en la demanda y en todos y cada unos de los terminados alegados en el libelo de demanda hizo uso de la facultad que le confiere la Ley para convenir concedido por la ley. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de convenimiento celebrado en el juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento sigue INVERSIONES LUCKY BOY C.A. en contra de OPTICA CLASSIC C.A. celebrado el día de hoy 19 de julio del año 2.006, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se abstiene el Tribunal de archivar el expediente
3) PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez

Abog. GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ

El Secretario,

Br. Jhony Navarro.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario,

Br. Jhony Navarro.