Exp: 1287
CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inicio el presente Juicio por demanda intentado por los ciudadanos ARQUIMIDES SEGUNDO GUTIERREZ LOPEZ Y MERVIS ARRIETA OSORIO, mayores de edad , venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 7.875.180 y 1.654.537, respectivamente domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónoma Maracaibo del estado Zulia, el primero actuando en nombre propio y la segunda con en carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.837.719 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , en contra del ciudadano: RUBYS FRANK PIRELA GRANADILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.992.234 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos :
Que los codemandantes eran propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta, tipo duplex, ubicado en la calle 173 de la Urbanización la Coromoto, signado con el Nº 14 A-198, construido sobre parte de la parcela 30 , lote 6, zona B , en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son las siguientes : NORTE: En línea recta de 7,50 metros con la parcela Nº.3, SUR: en línea recta de 7,50 metros con la calle 173, ESTE: en línea recta 32 metros con la parcela Nº 29 y OESTE: en línea recta de 32 metros con la casa Nº.41 A-202 que ocupa la mitad de la misma parcela Nº 30, el cual en fecha 06 de mayo del año 2002, fue cedido en arrendamiento a la parte demandada, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de san Francisco, anotado bajo el Nº 15, tomo 32, estableciéndose entre otras las siguientes estipulaciones: un lapso de duración de 6 meses contados a partir de la fecha cierta del mencionado Contrato de Arrendamiento; un canon de arrendamiento de Bs.250.000,oo mensuales pagados por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a los arrendadores a considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato y a pedir la desocupación del inmueble, finalizando el contrato el día 6 de noviembre del año 2002, prorrogándose sucesivamente hasta la presente fecha, pero que era el caso que el demandado ha incumplido desde el mes Mayo del año 2004, con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio , Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2004, a razón cada uno de ellos de Bs. 250.000,oo y por cuanto ha sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas para la efectiva cancelación de los cánones de adeudados, es por todo lo cual que se procedió a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de la cantidad de Bs. 1.500.000,oo por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados y en consecuencia la entrega del inmueble, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos. Siendo recibida en este Tribunal el día 02 de Diciembre del año 2004, dándosele entrada y ordenándose emplazar a la parte demandada para que en segundo día hábil de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 2 de Diciembre del año 2004 el demandante ARQUIMEDES GUTIERREZ y la abogada MERVIS ARRIETA, ésta ultima, actuando con el carácter de apoderada Judicial del codemandante GILBERTO PEÑA, todos antes identificados, otorgaron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio y de este domicilio RICARDO RAMONES NORIEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.414. En fecha 31 de Enero del año 2005, el alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar el demandado a los fines de practicar su personal. En fecha 02 de febrero del año 2.005, el apoderado actor solicitó del Tribunal se practicara la citación Cartelaria de la parte demandada proveyéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Carteles para ser publicados en los diarios Panorama y la Verdad de esta ciudad de Maracaibo. En fecha 14 de Febrero del año 2005, el Secretario del tribunal expuso que el día 12 de Febrero del año 2005, fijó Cartel de Citación en el inmueble objeto del presente juicio. En esa misma fecha 14 de Febrero del año 2005, el apoderado actor, consignó ejemplares de los Diarios la Verdad de fecha 6 de Febrero del año 2005 y Panorama de fecha 10 de Febrero del año 2005, donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado y se agregaron a las actas respectivas. En fecha 14 de marzo del año 2005, el apoderado actor solicitó se nombrara defensor Ad-Litem a la parte demandada, al no haberse dado por citado dentro de la oportunidad procesal respectiva, proveyéndose de conformidad y designándose como defensor ad-Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio y de este domicilio JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINO. En fecha 28 de marzo del año 2005, fue notificado el defensor ad-Litem del demandado y se agregó a las actas la Boleta respectiva. En fecha 30 de Marzo del año 2005, el defensor ad-Litem designado se excuso de aceptar el cargo recaído sobre su persona. En fecha 6 de Abril del año 2005 el apoderado actor solicitó se nombrara defensor ad-Litem a la parte demandada por no haber aceptado el cargo de defensor ad-Litem designado, abogado JUAN CARLOS VELANDRIA, proveyéndose de conformidad y designándose como defensor de la parte demandada, al abogado en ejercicio y de este Domicilio JAVIER VARGAS. En fecha 8 de Abril del año 2005, la parte demandada otorgó poder Apud acta a los abogados en ejercicios y de este domicilio: ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ZAIDA BRAVO DE PICO, DERVY PEROZO y ANGEL SEGOVIA CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.920, 60.875, 52.402 y 57.700 respectivamente .En fecha 12 de Abril del año 2005 el abogado en ejercicio y de este domicilio ANGEL ENRIQUE MENDOZA actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de proposición de Cuestiones Previas y Contestación de demanda fundamentada en los siguientes alegatos y defensas: Opuso la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 Ordinal 2º , referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que el contrato de arrendamiento que suscribió el demandado con los codemandantes y que constituyen documento fundamental de su accionar, fue suscrito el día lunes 6 de Mayo del año 2002, tal y como se desprendía de la Nota de autenticación estampada por el funcionario Notarial, fecha para la cual el propietario del inmueble objeto del mencionado contrato de Arrendamiento seguía siendo el demandado, toda vez que la supuesta venta de referido inmueble se efectuó el día 7 de Mayo del año 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Registrado bajo el Nº 44, tomo, 3, Protocolo 1ro, Segundo Trimestre, o sea, un día después de celebrado el contrato de arrendamiento, siendo imposible que un extraño dé en arrendamiento de una cosa a su propio dueño a menos que se trate de una simulación de Acta Jurídica (Arrendamiento) por lo que el demandante en la presente causa carece de la legitimidad y de interés jurídico necesario para sostener la presente acción, ya que el inmueble para el día en que se celebró el contrato de Arrendamiento era propiedad del demandado, lo que viciaba de nulidad al mencionado Contrato de Arrendamiento, ya que nadie puede hacerse arrendar para si mismo un bien que es de su propiedad. Asimismo que llamaba la atención que los codemandantes hubieran demandado por Resolución de Contrario de Arrendamiento por falta de pago y al solicitar la medida de secuestro siendo ellos los supuestos propietarios del inmueble no haya pedido al tribunal de la causa que el deposito de la misma se acordara en ello, tal como lo prevé el articulo 599 ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil. Igualmente opuso la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 8°, del Código de Procedimiento , referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , existía una demanda por simulación de contrato de Venta del inmueble sobre el cual versa el Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción de la parte actora y que tiene intentado el demandado RUBYS FRANK PIRELA GRANADILLO en contra de los codemandantes ARQUIMEDES SEGUNDO GUTIERREZ LOPEZ y GILBERTO PEÑA CONTRERAS, todos antes identificados, contenido en el expediente Nº 43.279, motivos por los cuales la presente acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal no debía ser sentenciada sin que antes existiese sentencia definitivamente de la acción por simulación, antes mencionada, toda vez que si es declarada Con lugar, quedara sin efecto Jurídico alguno el documento de la supuesta venta y en consecuencia no podía operar la resolución del Contrato de Arrendamiento ya que se ratificaría, mediante Sentencia de merito el carácter de legitimo propietario del demandado y desaparecería su cualidad de arrendatario, motivo por los cuales solicitaba se obtuviera este Juzgado de Dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto se decida la mencionada acción de simulación. Asimismo negó, rechazó, y contradijo la demanda intentada en contra del demandado, alegando que era inciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado, oponiendo como defensa de fondo la inexistencia e ineficacia del contrato de arrendamiento, por ser el mismo objeto de un acto Jurídico simulado en el cual por ser irreal no existen deberes y derechos de la partes contratantes, es decir no pactó ni pagos de cánones de arrendamiento alguno, ya que nunca tuvo realmente la condición de arrendatario sino de legitimo propietario , pues tanto el contrato de arrendamiento como el contrato de venta fueron Actos simulados siendo el caso que el demandado no es arrendatario de los codemandantes GILBERTO PEÑA CONTRERAS y ARQUIMEDES SEGUNDO GUTIERREZ LOPEZ, ni tampoco deudor de cantidades de dinero algunas productos de unos supuestos cánones de arrendamiento, por lo que solicitaba declarara Sin Lugar la demanda intentada en contra del demandado. En fecha 21 de Abril del año 2005 el apoderado actor presentó escrito de Promoción de Pruebas siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho. En fecha 25 de Abril del año 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho. En fecha 05 de Mayo del año 2.005, se dictó Sentencia Interlocutoria declarándose SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada prevista en el artícu7lo 346 Ordinal 2, referente a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Asimismo se DECLARO CON LUGAR, la Cuestión previa Prevista en el artículo 346 Ordinal 8, referente a la existencia de cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada y en consecuencia se abstuvo el Tribunal de dictar Sentencia Definitiva hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial que debe influír en la decisión a dictarse en el presente juicio. En fecha 9 de Mayo del año 2005, el apoderado actor RICARDO RAMONES NORIEGA, apeló de la decisión dictada. En fecha 11 de Mayo del año 2005, se abstuvo el Tribunal de oír la apelación propuesta, por no tener apelación la decisión dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 14 de Julio del año 2.005, la apoderado actora MERVIS ARRIETA, solicitó se le devolviera el Poder previa certificación en actas, proveyéndose de conformidad.- En fecha 2 de Agosto del año 2005, consignó copia certificada de Decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 20 de Julio del año 2005, donde se Declaró Perimido el Juicio que por Simulación sigue RUBYS FRANK PIRELA GRANADILLO en contra de los ciudadanos GILBERTO PEÑA CONTRERAS Y ARQUÍMEDES SEGUNDO GUTIERREZ LOPEZ, y se agregó a las actas respectivas.- En fecha 12 de Agosto del año 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada expuso: que por cuanto la Sentencia que declara PERIMIDO el procedimiento que por SIMULACION seguido por RUBYS FRANK PIRELA GRANADILLO en contra de los ciudadanos GILBERTO PEÑA CONTRERAS Y ARQUÍMEDES SEGUNDO GUTIERREZ LOPEZ, fue dictada fuera del lapso respectivo, motivos por los cuales se ordenó notificar a las partes era por todo lo cual que hasta tanto no se notificaran las partes no había comenzado a correr los recursos que la Ley brinda contra ella, motivo por los cuales dicha decisión no había quedado definitivamente firme.- En fecha 16 de Junio del año 2006, el apoderado actor RICARDO RAMONES NORIEGA, consignó Copias Certificadas de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado Judicial del ciudadano RUBYS FRANK PIRELA GRANADILLO en el juicio que por SIMULACION sigue en contra de los ciudadanos GILBERTO PEÑA CONTRERAS Y ARQUÍMEDES SEGUNDO GUTIERREZ LOPEZ y se ratificó la Perención dictada por el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia.- En fecha 16 de Junio del año 2006, se dictó auto abriendo el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que comenzará a correr a partir de próximo siguiente día hábil de despacho, siguiente a la notificación de las partes.- En fecha 19 de Junio del año 2006, el codemandante GILBERTO PEÑA CONTRERAS, se dio por notificado.- En fecha 19 de Junio del año 2006, se ordenó notificar al codemandante ARQUIMEDES SEGUNDO GUTIERREZ, y al demandado RUBYS FRANK PIRELA GRANADILLO. En fecha 26 de Junio del año 2006, el apoderado Judicial del codemandante ARQUIMEDES SEGUNDO GUTIERREZ, se dio por notificado y se ordenó notificar al demandado.- En fecha 6 de Julio del año 2.006, el alguacil del Tribunal expuso que el día 4 de Julio del año 2006, a las 9:55 minutos de la mañana, fue notificado el abogado en ejercicio y de este domicilio ANGEL MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandada.-

Ahora bien, por cuanto de los autos se desprende que la cuestión prejudicial que debía de resolverse en un proceso distinto propuesta por la parte demandada RUBYS FRANK PIRELA GRANADILLO en contra de los codemandantes ARQUIMEDES SEGUNDO GUTIERREZ LOPEZ y GILBERTO PEÑA CONTRERAS , por simulación ya fué resuelta declamándose perimido dicho procedimiento tal como consta en los autos y en la presente sentencia y encontrándose en término la presente causa para dictar Sentencia, se procede a dictar la misma en base a los siguientes argumentos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invocó el merito favorable que arrojan las actas muy especialmente el que se desprende de los siguientes documentos acompañados al libelo de demanda: a) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco el día 6 de Mayo del año 2.002, anotado bajo el No. 15 tomo 32, mediante el cual los codemandantes GILBERTO PEÑA CONTRERAS y ARQUIMEDES SEGUNDO GUTIERREZ LOPEZ, ceden en arrendamiento al demandado RUBYS FRANK PIRELA GRANADILLO, un inmueble constituído por una casa quinta, tipo duplex, ubicado en la calle 173 de la Urbanización La Coromoto, signada con el No. 14 A-198 construída sobre parte de la Parcela No. 30, Lote 6, Zona B, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fijándose un cánon de arrendamiento de Bs. 250.000,oo, mensuales, estableciéndose en la cláusula tercera textualmente: “ El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de SEIS (6) MESES, fijos, contados a partir de la fecha cierta de inscripción del presente documento.”, estableciéndose en la cláusula Décima, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a los arrendadores a considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato y a pedir la desocupación del inmueble arrendado; Estimándose en todo su valor probatorio dicho contrato de arrendamiento autenticado por tener entre las partes los mismos efectos y eficacia jurídica que las de un Instrumento Público, mereciéndole plena fé a éste Juzgador. Así se decide.- b) Documento Poder otorgado por el codemandante GILBERTO PEÑA CONTRERAS, General de Administración y Disposición a la abogada en ejercicio y de este domicilio MERVIS ARRIETA OSORIO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 12 de Febrero del año 2003, anotado bajo el No,. 95, Tomo 6, y Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
el día 28 de Enero del año 2004, Registrado bajo el No. 35, Protocolo 3ro., Tomo 1, Estimándose en todo su valor probatorio dicho documento, por ser un instrumento público otorgado por ante un Registrador Público, plenamente facultado por la Ley respectiva para darle fé pública a dicho instrumento, al haberse cumplido con las solemnidades legales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y siguientes del Código Civil Venezolano.- Así se decide.- c) Consignó a la demanda siete (7) recibos a nombre de los demandantes, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, todos del año 2004 a razón cada uno de ellos de Bs. 250.000,oo, desestimándose en todo su valor probatorio dichos recibos de pagos por ser documentos privados y encontrarse suscritos solamente por los codemandantes, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.368 del Código Civil venezolano.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas muy especialmente el que se desprende del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y el cual fue valorado anteriormente por este Juzgador en todo su valor probatorio. Así se decide.-

2) Promovió copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San francisco del Estado Zulia, de fecha 7 de Mayo del año 2002, anotado bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 3, mediante el cual los codemandantes declaran que el demandado le canceló la cantidad de Bs. 17.000.000,oo correspondientes a capital e intereses de préstamo a que se refiere el documento protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro, el día 8 de Junio del año 2001, bajo el No. 46, Protocolo Primero tomo 3 y en consecuencia quedaba extinguida la hipoteca convencional de Segundo Grado, constituída sobre un inmueble constituído por una casa quinta, tipo duplex, ubicado en la calle 173 de la Urbanización La Coromoto, signada con el No. 14 A-198 construída sobre parte de la Parcela No. 30, Lote 6, Zona B, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo mediante dicho documento el demandado RUBYS FRANK PIRELA GRANADILLO, vende a los codemandantes GILBERTO PEÑA CONTRERAS y ARQUIMEDES SEGUNDO GUTIERREZ LOPEZ, el inmueble antes identificado por la cantidad de Bs. 23.000.000,00, estimándose en todo su valor probatorio dicho documento por ser un instrumentó público el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador público plenamente facultado por la Ley para darle fé pública a dicho instrumento.- ASI SE DECIDE
Ahora bien de todo lo alegado y probado en autos ha quedado plenamente probado que los codemandantes para el día seis de Mayo del año 2002, fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco sobre la casa-quinta No. 14A-198 plenamente antes identificado, no eran los propietarios del inmueble objeto del presente juicio de lo que se desprende que los codemandantes no podían arrendar al demandado el mencionado inmueble, pues ha quedado plenamente probado que para la fecha de autenticación de dicho contrato de arrendamiento el propietario del mencionado inmueble era el demandado, habiendo quedado plenamente probado que los demandantes adquirieron el inmueble antes mencionado, el día 07 de Mayo del año 2002, según documento registrado por ante la oficina de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 44, protocolo primero, tomo 3° motivo por los cuales no tenían los codemandantes facultades para arrendar el inmueble mencionado y mucho menos para arrendárselo al demandado quien para la fecha del arrendamiento era el propietario del mencionado inmueble. Asimismo observa este Juzgador que la acción intentada por los codemandante se encuentra fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece que en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple con su obligación la otra a su elección puede pedir judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, conjuntamente con los daños y perjuicios si fuere procedente, observando este Juzgador que en la cláusula tercera del mencionado contrato se estipulo: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de SEIS (6) MESES fijos, contados a partir de la fecha cierta de inscripción del presente documento, es decir que el día seis (6) de diciembre del año 2.003, finalizó dicho contrato de arrendamiento, comenzando a correr la prorroga legal de seis (6) meses, la cual venció el día seis (6) de mayo del año 2.003, de lo que se desprende que haberse mantenido la relación arrendaticia dicho contrato de arrendamiento se había convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, motivo por los cuales la acción intentada por los codemandantes se debía fundamentar en el artículo 43 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establece: que solo podrás demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la hacino se fundamente en unas de las causales establecidas en dicho artículo, dentro de la cual está la causal establecida en el l literal a) el cual establece: cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva, de lo que se desprende que acción intentada por los codemandante por Resolución de Contrato fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, se encuentra mal fundamentada debiéndose haber demandado por Desalojo fundamentado la Acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de todo lo antes expuesto se desprende que acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por los codemandante debe ser declarada improcedente.-ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: ARQUIMIDES SEGUNDO GUTIERREZ LOPEZ Y MERVIS ARRIETA OSORIO, el primero actuando en nombre propio y la segunda con en carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO PEÑA CONTRERAS, en contra del ciudadano: RUBYS FRANK PIRELA GRANADILLO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y en consecuencia se condena en costas a los codemandante por haber sido totalmente vencidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia en los Archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja constancia que abogados en ejercicio y de éste domicilio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ZAIDA BRAVO DE PICO, DERVY PEROZO y ANGEL SEGOVIA CORONADO antes identificados, obran como apoderados judiciales de la parte demandada. Y los abogados en ejercicio y de este domicilio RICARDO RAMONES NORIEGA, antes identificado, obra como apoderado Judicial de los codemandantes..
REGISTRESE y PUBLIQUESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPISO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Doce (12) días del mes de Julio del año 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

ELJUEZ_____________________________________
ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO_____________________
BR. JHONY NAVARRO
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia Certificada de la misma en los Archivos del Tribunal.-
EL SECRETARIO ______________________
BR. JHONY NAVARRO.