REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NÚMERO 1364
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 14 de junio de 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la ciudadana MARÍA SIERVO VIUDA DE ALFIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.791.055, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.137, de igual domicilio, en contra del ciudadano HUMBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.670.699 y de este domicilio, para que convengan o sea obligado a ello por este Tribunal en el la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en el pago de la cantidad de de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencido y en la entrega del inmueble objeto del litigio.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de admisión de la demanda de fecha 14-06-2005, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. ZULIA CLIMASTONE
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y diez cinco de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.