REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO 1.333
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el ciudadano LUIS SAN MARTÍN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.723.721, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogado en ejercicio CENIA SUÁREZ LUZARDO, venezolana, Inpreabogado No. 13613, en contra del ciudadano JUAN MARCELINO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.448.407 para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en el pago de cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,00), por concepto de cánones vencidos en el Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Autenticado dicho documento bajo el No. 4, Tomo 107 y la Resolución del mismo Contrato.
El Tribunal para decidir observa. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la exposición del Alguacil, indicando la falta de interés de la parte actora en el pago de los emolumentos para proceder a la citación de la parte demandada, de fecha 31-05-2006 transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ZULAY CLIMASTONE
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL
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