REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO 12944
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 04 de marzo de 1.985, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por FEDERICO NAVA VILORIA Y RUBÉN ENRIQUE SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado Nros. 8.741 y 5.995 de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., sociedad mercantil del mismo domicilio, constituida legalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de 1.997, bajo el No. 1, Tomo 16-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según consta en el documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, con fecha catorce (14) de septiembre de 1.981, bajo el No. 104, Tomo 29-A, en contra NERIO JOSE ZAMBRANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en el pago de treinta mil cien bolívares. por concepto de deuda, contenida en un instrumento de crédito (PAGARE),No. 375, de fecha 09-03-1982.
El Tribunal para decidir observa. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-06- 1999, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ZULAY CLIMASTONE
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL
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