REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO 12.943
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 25 de febrero de 1.985, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el abogado MANUEL GOVEA LEININGER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 2267 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima BANCO DE MARACAIBO C.A., empresa mercantil con domicilio principal en esta ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de Julio de 1982, bajo el No 110, Protocolo Sexto; e inserto en el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de julio de 1982, bajo el Nº. 69, Libro Nº. 1, páginas de la 46 a la 49; reformado dicho documento constitutivo en diversas oportunidades, constando la última de ellas, de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de Noviembre de 1981, anotado bajo el Nº. 15 del Tomo 44-A, representación que consta de escritura de mandato que marcada con el número 1, en contra de LABORATORIOS QUÍMICOS DE OCCIDENTE, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Distrito Carirubana del Estado Falcón, debidamente constituida e inserta su Acta Constitutiva - Estatutos, en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo el 3 de septiembre de 1.979,anotada bajo el No. 5.705, folios del 252 al 260, Tomo XXXII, del Libro de Registro de Comercio y a los ciudadanos CARLOS ARES MARTÍNEZ e ISMAEL VAN GRIEKEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.567.690 y 2.788.129, respectivamente y domiciliados en el Distrito Carirubana del Estado Falcón, para que convengan o sea obligado a ello por este Tribunal en el pago de veintidós mil novecientos noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22.990,80), por concepto de deuda contenida en una única letra de cambio
El Tribunal para decidir observa. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-06- 1999, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ZULAY CLIMASTONE
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL
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