REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE NÚMERO 1.389
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


El día 31 de enero de 2.005, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por la ciudadana MILEIDY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 13.003.764 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio REYNALDO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.712 y de este domicilio, contra el ciudadano EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.162.341, y de este mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en el pago de la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), que constituye el monto de la suma adeudada. Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2.005, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por inhibición del Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye una diligencia suscrita por la parte actora. de fecha 30-06-2.005, mediante el cual se da por notificada de la prosecución de la presente causa y solicita al Tribunal que notifique a la parte demandada, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de 2006. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. ZULAY CLIMASTONE
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE