REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO 13080
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 29 de marzo de de 1.984, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el ciudadano MANUEL GOVEA LEININGER, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.636.873, con domicilio en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 2267, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima “BANCO DE MARACAIBO”, empresa mercantil con domicilio principal en esta ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de Julio de 1882, bajo el No 110, Protocolo Sexto; e inserto en el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de julio de 1882, bajo el No. 69, libro No. 1, paginas de la 46 a la 49; reformado dicho documento constitutivo en diversas oportunidades, constando la última de ellas, de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de Noviembre de 1981, anotado bajo el No. 15 del Tomo 44-A, representación que consta de escritura de mandato que marcada con el número 1, en contra de HEBERTO URDANETA y JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLLASMIL, ambos venezolanos, mayores de edad, ganaderos y comerciantes, titulares de la cédulas de identidad números. 1.612.882 y 142.782, respectivamente y del mismo domicilio, para que convengan o sea obligado a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de dieciséis mil trescientos setenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos de bolívar (Bs. 16.370,59), por concepto de capital e intereses contenido en un documento de crédito (Letra de Cambio).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-06-1999, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, Ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ZULAY CLIMASTONE
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL.
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