REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 13077.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 23 de septiembre de 1982, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de Cobro de Bolívares, propuesta por el abogado en ejercicio Eduardo Ruiz Espinoza, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 9180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MAQUINARIAS Y SERVICIOS ACO S.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo, originalmente TALLERES JEEP S.A., según documento constitutivo inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 04 de septiembre de 1.953, bajo el No. 171, pag. 527 al 531, cambiada su denominación comercial a MAQUINARIAS Y SERVICIOS ACO S.A, según inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de agosto de 1976, bajo el No. 59, tomo 17-A, y modificada integralmente en su acta constitutiva, según inscripción en dicho Registro bajo el No. 80, tomo 24-A, el 07 de diciembre de 1977; en contra de los ciudadanos TERESA DEL VALLE HERNANDEZ DE GONZALEZ y ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ MUJICA LEAL, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.558.171 y 2.060.416, y de este domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en el pago de la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares (Bs.8.800,00) que corresponden al monto de la obligación demandada. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 1999, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la República de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-06-1999, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ZUALY CLIMASTONE.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y diez minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL.
GHE/mr
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