REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO 12.971
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 09 de mayo de 1.985, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por los abogados NEURO MOLERO OROÑO Y RUPERTO GONZÁLEZ BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 8332 y 9861, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSORA CATATUMBO, domiciliada y debidamente establecida en esta Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1970, bajo el No. 18, Libro II, Tomo VII, Páginas de la 98 a la 113 y reformada su Acta Constitutiva y Estatutos, en Asamblea General de Accionista celebrada el día 24 de marzo de 1981, según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de marzo 1982, bajo el No. 11, Tomo 18-A, en contra de JOSÉ DARÍO RUBIO NAVA Y BEÁTRIZ JOSEFINA VALBUENA DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.166.636 y 3.351.011, respectivamente. Para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en el pago de veinticinco mil bolívares con cinco céntimos (Bs.25.000,05) por concepto de préstamo de dinero, en fecha 30-11-1982.
El Tribunal para decidir observa. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-06-1999, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ZULAY CLIMASTONE
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL
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