REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NÚMERO 12.954
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 20 de mayo de 1.985, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por el Abogado ENY BERMÚDEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad y del mismo domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de AUTOMOTORES BELLOSO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, el día trece (13) de enero de 1983, bajo el No. 3, Tomo 4-A, en contra de ERNESTO SEGUNDO GONZÁLEZ VERGEL, venezolano, mayor de edad, detective privado, titular de la cédula de identidad No. 7.603.269, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por concepto de un contrato No. 000407, de fecha 14-02-1985, contentivo de la venta de un vehículo Marca: Ford Zephyr, Tipo: Sedan, Modelo: 1981, Colores: Amarillo Ópalo, Placa: APT-156, Serial de Carrocería AJ71BS-16496, Stock: 063.
El Tribunal para decidir observa. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-06-1999, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ZULAY CLIMASTONE
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL