Expediente N° 1361-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Julio de 2006
147° y 196°


DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO MADARIAGA, ubicado en la Calle 87 N° 9-38, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuyo Documento de Condominio se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Junio de 1.980, bajo el N° 28, Tomo 14.
DEMANDADO: VIRGILIO JOSE GONZALEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.379.182, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), admitida en fecha Diez (10) de Octubre del mismo año, presentada por el abogada en ejercicio y de este domicilio JOSE ENRIQUE MARTINEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.540.240, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.071, actuando en esta acto como Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO MADARIAGA, representación que consta de Documento Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2005, asentado bajo el N° 52, Tomo 150 de los libros respectivos, otorgado por el ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.144.960 y de este domicilio, actuando con el carácter de Administrador de dicho Condominio, nombramiento y representación que consta en Acta de Asamblea de Copropietarios celebrada el día Ocho (08) de Agosto de 2005 N° 56, insertada bajo los folios Nros 47 y 48 de los Libros de Actas de Asambleas de Copropietarios del Condominio del Edificio Madariaga, debidamente sellado por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo. Fundamenta la parte actora su demanda en el incumplimiento de la Obligación de pago de las cuotas Ordinarias y Extraordinarias de condominio por parte del ciudadano VIRGILIO JOSE GONZALEZ VILCHEZ; cuya obligación deriva de su carácter de PROPIETARIO de un Apartamento signado bajo el N° 2-A ubicado en la planta Segunda del Edificio denominado “MADARIAGA”, como propietario del referido inmueble, se obligó a cumplir con todas las estipulaciones contenido en el documento de condominio, valores y porcentajes y entre las referidas obligaciones esta la de cancelar con puntualidad las Cuotas de Condominio, establecidas mensualmente, por la Asamblea de Copropietarios, obligaciones que no ha cumplido, por cuanto adeuda a su representado de plazo cumplido totalmente la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.324.000,oo) por concepto de Cuotas Ordinarias insolutas de Condominio discriminadas de la siguiente manera: Cuotas Ordinarias: UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.075.000,oo) por concepto de los meses de Julio de 2004 la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), Agosto de 2004 hasta Mayo 2005 la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) cada Cuota todo haciendo un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo) y Junio de 2005 hasta Agosto de 2005, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) ascendiendo un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.255.000,oo), la cantidad de DOSCIENTOS VEINTI OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.228.000,oo) por concepto de Cuotas Extraordinarias, comprendidas en los Meses de Enero 2005 la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000,oo) Agosto y Septiembre de 2004 la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.97.500,oo) cada uno y un pago en el mes de Agosto de 2004 gasto acarreado por Reinstalación de Hidrólago por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.21,000,oo), por concepto de Penalidad Moratoria la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.132.400,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, más la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.264.800,oo) por concepto de Honorarios Profesionales, más la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.690.000,oo), por concepto de Gastos Extrajudiciales, todo lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.411.200,oo) que es la suma total adeudada y las que se sigan causando durante la tramitación del presente proceso. Solicita la parte actora que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, conforme a lo establecida en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando la indexación de todos estos gastos y de los que se sigan causando.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) se libraron los correspondiente recaudos de citación a la parte demandada, no pudiendo ser citada la misma.
Posteriormente en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) el representante de la parte actora, solicita al Tribunal libre Carteles para ser publicado en un periódico de la ciudad, proveyendo el Tribunal lo solicitado en fecha Veintiocho (28) de Octubre del mismo año.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil cinco (2005), el ciudadano VIRGILIO JOSE GONZALEZ VILCHEZ, comparece ante este Tribunal y Otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos REIDELMIX BARRIOS MATHEUS y YAJAIRA NAVA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 9.114.672 y 14.863.263, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.468 y 99.153, respectivamente, y de este mismo domicilio, para que lo representen en todas y cada una de las instancias del presente proceso que por Cobro de Bolívares( Vía Ejecutiva) ha instaurado en su contra el Condominio del Edificio Madariaga.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.

En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada ciudadano VIRGILIO GONZALEZ, antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer término en nombre de su representado, Negó, Rechazo y Contradijo categóricamente, todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito libelar, así como el derecho acotado en el mismo, por las razones que se aducen a continuación.
Alega la parte el representante de la parte demandada, como defensa perentoria de fondo la Falta de cualidad o la Falta de interés en el actor o en el demandado para intentarlo o sostener el juicio, en el sentido de que el ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, anteriormente identificado, ocupaba el cargo de Administrador del Condominio del edificio MADARIAGA, no es menos cierto que dicho ciudadano fue sustituido en el cargo según se evidencia del Acta de Asamblea de fecha 14 de Septiembre de 2005, la cual se llevó a efecto previa Convocatoria publicada en el Diario Panorama de esta Ciudad, de fecha Domingo 11 de Septiembre de 2005, así como igual prospecto fue publicado en la Cartelera del Edificio Madariaga, el acta celebrada, posteriormente Registrada en fecha 18 de Octubre de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 44, Tomo 7 Protocolo Primero , acta esta cuyo contenido se constata que los puntos a tratar, de acuerdo a la Convocatoria publicada son: 1) Destitución de Junta de Condominio Administrador, 2) Destitución del Representante Legal (Administrador Externo) y 3) Elección Nueva Junta de Condominio, y una vez designada la nueva Junta de Condominio, el ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, dejó de ser Administrador del Condominio y habiéndose igualmente en dicha Asamblea Revocado la designación del Abogado JOSE ENRIQUE MARTINEZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1103.071, y de este domicilio, como Apoderado Judicial del Condominio, al igual que el Administrador, perdieron la cualidad de representantes del Condominio del Edificio Madariaga, solicitando que así sea declarado por este Tribunal.
De igual forma expresa, el hecho de que tal como se constata del Acta de Asamblea de fecha 08 de Agosto de 2005, mediante la cual supuestamente se aprobó el otorgamiento de Poder Judicial al Abogado JOSE ENRIQUE MARTINEZ PAZ, ya identificado, no esta suscrita por la mayoría necesaria de los condominios para darle validez a las decisiones tomadas en la misma, ya que el Edificio Madariaga cuenta con Diecinueve (19) Apartamentos, y en la referida Asamblea sólo estuvieron presentes Seis (06) Co-Propietarios, ya que el ciudadano DANIEL GONZALEZ, Administrador del Condominio, casualmente presentó Tres (03) Autorizaciones de los copropietarios de los Apartamentos 4-A, 8-B y 9-B, haciendo un total de Nueve (09) personas supuestamente aprobadoras de las decisiones allí tomadas, lo que Representa un 47,34% de la totalidad de los Copropietarios, lo que no da validez entonces, a las decisiones tomadas en dicha Asamblea, ya que el quórum no era suficiente para ello, tal como reza en los Estatutos del Condominio ni las leyes que rigen la materia, ante esta situación y aunado al comportamiento y la forma de Administrar el condominio, por parte del ciudadano DANIEL GONZALEZ, lo cual han venido experimentando los copropietarios del Edificio Madariaga, se vieron en la necesidad de tomar decisiones al respecto y haciendo uso del contenido de los Artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines de tratar de mantener la paz entre los habitantes del edificio y una convivencia digna y basada en la justicia , los copropietarios se reunieron en fecha 14 de Septiembre de 2005 y celebraron el acta, anteriormente señalada, de cuyo contenido se constata de manera fehaciente de que las decisiones tomadas en la mencionada Asamblea contaron con la aprobación del Cincuenta y Siete Punto Ochenta y Seis por ciento (57.86%), es decir, más de la mitad de los copropietarios, lo que constituye un elemento más demostrativo de la validez de la Revocatoria de la Junta Directiva, así como del Administrador DANIEL GONZALEZ, y del Apoderado Judicial JOSE ENRIQUE MARTINEZ PAZ, por lo que ambos CARECEN DE CUALIDAD, para intentar y sostener el presente proceso.
Asimismo, expuso que el anterior administrador ciudadano CARLOS BELTRAN, renuncia a dicho cargo en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2004 y se designa unilateralmente, no por vía de Asamblea, al ciudadano DANIEL GONZALEZ, como nuevo administrador del Condominio, por lo que tal nombramiento no tiene validez alguna pues, no fue electo en Asamblea como lo establecen los estatutos y la Ley.
Alega el representante de la parte demandada, que se desprende del Acta de Asamblea celebrada el día 07 de Noviembre de 2005, en la cual se cambia la Junta Directiva, y se designó por mayoría de votos, a su representado ciudadano VIRGILIO GONZALEZ, como nuevo administrador del Condominio MADARIAGA, estando presente más del 50% de los Co-Propietarios del Edificio.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo, que su representado adeude al Condominio del Edificio Madariaga, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.411.200,oo), por los conceptos especificados en el escrito libelar, toda vez, que si bien es cierto que para finales del año 2004, su representado se encontraba desempleado y se le hacia muchas veces honrar puntualmente las obligaciones para con el Condominio, en su calidad de copropietario del Edificio Madariaga, no es menos cierto que jamás llegó a adeudar sumas exorbitantes por tal concepto, ya que ni para la fecha de la demanda adeudaba la cantidad reclamada, pues había venido cumpliendo con la obligación de cancelar las cuotas de condominio cuyo monto es ahora demandado.
Alega que lo cierto del caso, es que ante el comportamiento desplegado por parte del ciudadano DANIEL GONZALEZ, para el condominio del Edificio MADARIAGA, se han suscitado una serie de divergencias entre los habitantes del edificio, por lo que su representado se ha visto inmerso hasta el punto de tener que cancelar las cuotas de condominio, directamente a la Cuenta Bancaria que tiene el condominio del Edificio MADARIAGA, en la Entidad Bancaria BANESCO, y no obstante haberse gestionado ante el Administrador el otorgamiento del correspondiente recibo de Condominio, se han hechos negatorias tales diligencias, de hecho el ciudadano VIRGILIO GONZALEZ, tuvo que continuar cancelando mediante Depósitos bancarios, los cuales eran denominados por el susodicho administrador como Depósitos Anónimos, los cuales corresponden al pago de las cuotas de Condominio tanto Ordinarias como Extraordinarias que ha venido cancelando su representado, y que se encuentran descritas en las planillas de Depósitos, que fueron realizados a la Cuenta Corriente N° 180-3-02338-3 en la Entidad Banacaria BANESCO, correspondiente al mes de Mayo de 2005, correspondientes a las planillas Nros 89735007, 89735008, 89735009 y 89735006, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo), cada uno de ellos, pero todos de fecha 31 de Mayo de 2005, los cuales fueron reflejados por el Administrador, en la relación de Ingresos y egresos del Condominio correspondiente al mes de Mayo de 2005, como depósitos anónimos, como si en realidad no estuviera en conocimiento de ellos, cuando fue el mismo administrador quien provocó la necesidad de su representado, de tener que proceder a depositar directamente al banco, las respectivas cuotas de condominio, por la actitud asumida por el administrador, hasta el punto de pretender demandar mediante el escrito libelar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,oo) por concepto de una Cuota Especial por Reinstalación de hidrolago, en el mes de Agosto de 2005, alegando el referido Administrador a su mandante, que era a él solo a quien le correspondía pagar la reinstalación del servicio prestado por Hidrolago, y al negarse su representado a cancelar solamente él dicha reinstalación, fue objeto de la furia del ciudadano Administrador, procediendo amenazar a su mandante que lo demandaría y le quitaría hasta el apartamento, lo cual pretende materializar a través del escrito libelar presentado.
Posteriormente en fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora Condominio del Edificio Madariaga, presente escrito donde expone: que el ciudadano VIRGILIO GONZALEZ, no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 18, 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de que la Convocatoria realizada, en ningún caso aparece por quién se está efectuando la misma, es decir, no la convoca nadie, asimismo el error cometido por parte del ciudadano Virgilio González, al aparecer firmando el acta, la cual invalido en este acto, por cuanto se levantó sin cumplir con los mecanismos legales pertinentes establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y no obstante además de haber transgredido todas las normas, este ciudadano es nombrado administrador, cuando para los efectos legales es moroso, por cuanto no tiene en su poder los recibos debidamente firmados por el administrador vigente ciudadano DANIEL GONZALEZ, consignando una serie de depósito a nombre del Condominio, sin habérselos presentado previamente a el referido administrador para canjearlos por los respectivos recibos, tomando una actitud de Co-propietario trasgresor de las normas establecidas en la Ley Especial que rige la materia, de hecho la Nueva Junta de Condominio, dispone para garantizar y clarificar todo movimiento a nivel de la Cuenta Bancaria del Condominio que las cancelaciones por conceptos de cuotas Ordinarias y Extraordinarias sean realizada única y exclusivamente en la nueva cuenta N° 0134-0077-68-0771145086, debiendo especificar en dicho depósito de manera clara: Número de Apartamento, tipo de cancelación (Ordinario o Extraordinario) y el mes a que corresponde el pago, luego de su cancelación deberá consignar a la Junta de Condominio el respectivo soporte del depósito, para proceder con la entrega del recibo de cancelación, debidamente conformados por los miembros representantes de la Junta, a todo esto porque no actuó de esta forma el ciudadano VIRGILIO GONZALEZ, cuando no consignó al administrador DANIEL GONZALEZ, los depósitos para que éste le entregara sus recibos.
Asimismo alega que fue en fecha 14 de Septiembre de 2005, cuando se celebró la Asamblea Extraordinaria, el Poder que le fue otorgado para proceder legalmente en contra de sus clientes, fue en una fecha anterior a esa, solicitando sea declarada Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2005 el Tribunal se pronuncia sobre los solicitado y decide que como la Falta de Cualidad fue opuesta como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda, será resuelta como punto previo en la Sentencia Definitiva.
Posteriormente en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2005, el representante de la parte demandada consignó escrito donde expresa que, las defensas opuestas en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), se realizaron no como cuestiones previas, sino como defensa perentoria de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular este Tribunal, ya sea ha pronunciado.
Habiendo transcurridos todos los lapsos procesales, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Apoderado Judicial de la parte accionada en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), presentó escrito de contestación donde niega la cualidad de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio MADARIAGA, de el ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, en el sentido de que si bien es cierto que el ciudadano DANIEL GONZALEZ ARRIETA, ocupaba el cargo de Administrador del Condominio del edificio MADARIAGA, no es menos cierto que dicho ciudadano fue sustituido en el cargo según se evidencia del Acta de Asamblea de fecha 14 de Septiembre de 2005, la cual se llevó a efecto previa Convocatoria publicada en el Diario Panorama de esta Ciudad, de fecha Domingo 11 de Septiembre de 2005, así como igual prospecto fue publicado en la Cartelera del Edificio Madariaga, el acta celebrada, posteriormente Registrada en fecha 18 de Octubre de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 44, Tomo 7 Protocolo Primero, en dicha Asamblea fue Revocado la designación del Abogado JOSE ENRIQUE MARTINEZ PAZ, como Apoderado Judicial del Condominio, por lo tanto perdieron la cualidad de representantes del Condominio del Edificio MADARIAGA.
Ahora bien, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por las partes, el Tribunal considera necesario resolver previamente la defensa propuesta ut supra mencionada, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.
Sobre dicha institución es clásica la solución del maestro Luis Loreto, quien en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalado en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la puede afirmar el titular de un interés
Jurídico circunstancia que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio ( cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio ( cualidad pasiva)……. Omisis ( cursivas, negrilla y subrayado de esta jurisdicente). Es importante señalar, siguiendo la definición de Luis Loreto que la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Continúa el autor señalando:
“En esta acepción la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación, allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, estaríamos hablando de cualidad o de legitimación activa, y en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede; igualmente podemos señalar que se trata sobre la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”. Omissis.
Así entonces podemos señalar que la cualidad expresa es la referencia de un poder o de un saber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción o mejor, a quien la Ley permite que pueda interponerse una pretensión jurídica ante los Órganos Jurisdiccionales.
Se trata entonces de determinar esa identidad lógica entre la persona que la Ley considera habilitada para interponer la pretensión y la persona que se presenta en concreto a juicio. Esto explica también que los problemas de legitimación sea un asunto de inadmisibilidad de la pretensión y no el mérito de la misma, el juicio que realiza el Juez sobre la falta de legitimación o cualidad no apunta a determinar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino solo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinadas personas eleven la pretensión a un proceso.
Abonando más sobre la institución de la cualidad, el mismo maestro Luis Loreto, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, plantea quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado, estableciéndose así la cuestión práctica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal tanto como parte actora, como demandada. La doctrina nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa que en Venezuela encabeza Arcaya con su obra, entre otras, Estudios Críticos de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano (Tipografía Americana, Caracas), quien siguiendo a Garsonnet, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para Arminio Borjas, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1924, Tomo III; Pág. 129) la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. Para Marcano Rodríguez (La Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1992), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el título del derecho.
Entonces, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
Visto el análisis doctrinal sobre el punto subjudice, pasa esta Operadora de Justicia a realizar el siguiente análisis Jurisprudencial, que al respecto ha tenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 1949, publicada en gaceta forense año 1, N° 1, Pág 172, la cual sostuvo: “es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercer determinada acción, y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar la acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio; es sinónimo o equivalente al interés personal o inmediato”
Ahora bien, el concepto jurídico de Cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza es necesario resolver en cada caso aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello, porque la Ley no define lo que debe entenderse por Cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinadas sobre la materia la Jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1918 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la “Cualidad es la facultad legal de obrar en Justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Armiño Borjas que enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o sostener un juicio, en este mismo sentido el maestro Luis Loreto sostiene: “La Cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”
Finalmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene Cualidad para hacerlo valer en juicio (Cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (Cualidad pasiva)”.
Con respecto a este tema la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio seguido por María del Socorro Prato de Obando Vs Seguros Venezuela, C.A; O.P.T 1988 N° 5 Pág 181, dejó asentado “…. El tema de la Cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto el derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C, como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…”
En consecuencia, el interés, según señala nuestra doctrina patria más recientes “… nace en la cotidianidad por fuerza de la sociabilidad humana. Los intereses humanos serán jurídicos en tanto sean relevantes, es decir, que se adapten a los intereses tutelados por el derecho, como normatividad, o que atenten contra los bienes y valores prescritos en la recta ordenación de las conductas sociales. Se trata de que el conjunto de normas que integran el derecho objetivo someten los diversos intereses que se le presentan a unos criterios de valoración, de modo que al elemento o componente meramente fáctico o material de interés se añade un elemento formal, que proviene de la calificación que del anterior se hace en dicha norma jurídica… Omissis”. ( Vid. Ortiz-Ortiz, Rafael; Teoría General de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis, pp.546 y siguientes).
Hechas todas las anteriores consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial toca a quien juzga determinar si lo expuesto por el demandado en cuanto a la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio fue demostrado en autos.
En tal sentido y, realizando un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforma el recorrido histórico de la presente causa señalo las siguientes observaciones:
En fecha 11 de Septiembre del año 2005, fue publicado en el Diario Panorama una convocatoria para tratar los siguientes puntos: 1) Destitución de Junta de Condominio y Administrador. 2) Destitución del Representante Legal (Administrador Externo). 3) Elección Nueva Junta de Condominio, convocatoria realizada para el día 14 de Septiembre del mismo año, de dicho instrumento se basa la parte demandada para oponer la defensa perentoria de fondo alegada. Al respecto esta Sentenciadora observa, que de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, específicamente de la copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietario del Condominio del Edificio Madariaga, celebrada en fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005) que rielan en los folios Sesenta y Siete (67) al Sesenta y Nueve (69), que el ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, fue sustituido el cargo de administrador por la ciudadana CATHERINE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.868.816 y de este domicilio, quien a partir de ese momento paso a ocupar el cargo de Administrador del Condominio en cuestión, y que la fecha en que se intento la demanda fue en una fecha posterior, es decir fue revocado el día 14 de Septiembre y la demanda se intentó en fecha 16 de Septiembre del mismo, por lo cual ha criterio de esta Juzgadora esta plenamente demostrada la falta de cualidad de Administrador del ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA,, y en consecuencia, no es el la persona facultada, para realizar los cobros de cuotas de condominio careciendo de cualidad para accionar, en su pretendida condición de administrador del Condominio del Edificio MADARIAGA, anteriormente señalado, ya que NO POSEE LA CUALIDAD SOBRE EL DERECHO O INTERES JURIDICO CONTROVERTIDO. Por consiguiente, se declara Con Lugar la defensa de fondo, opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Así se decide.-
De las actas se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte demandada alego que el Abogado JOSE ENRIQUE MARTINEZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1003.071 y de este domicilio, carece de cualidad para representar al Condominio del Edificio Madariaga, por cuanto fue Revocado de dicha designación. Al respecto esta Sentenciadora observa que riela en actas copia de la Asamblea celebrada en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2005, de la cual se desprende que por no poder sufragar los gastos generados por la contratación del representante Legal, por parte de los copropietarios del Edificio Madariaga, los mismo resuelven por unanimidad Revocar del cargo de Representante Legal al Dr. JOSE MARTINEZ PAZ, ahora bien, si bien es cierto que el Poder otorgado a dicho Abogado, por parte del Ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, se efectuó en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2005, el ciudadano Daniel González, actuó en ese momento en Representación del Edificio Madariaga, lo es también que la demanda se intentó en fecha Dieciséis (16) de Setiembre de 2005, fecha para la cual ya habían sido revocado de los cargos que ocupaban, por lo tanto Carece de cualidad para representar al Condominio del Edificio Madariaga,. Así se decide.-
Dejando sentado lo anterior esta Sentenciadora no realiza ningún análisis de las pruebas aportadas por las partes debido a la naturaleza de la decisión:
Con relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el Representante Judicial de la parte actora, sobre un Inmueble ubicado en la Planta Alta del Edificio denominado Madariaga, Apartamento 2-A en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Calle 87 N° 9-83, en fecha Diez (10) de Octubre de 2005, y decretada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Octubre de 2005, oficiando al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha bajo el N° 420-2005, considera quien suscribe el presente fallo, que la misma no tiene razón de ser, en el sentido de que prosperó la defensa planteada por la parte demandada y no teniendo cualidad para intentar el juicio la parte actora, no sería justo mantener vigente una medida, siendo su razón de ser asegurar las resultas del juicio y en el presente caso nos encontramos que no hay Controversia que discutir, por resultar improcedente la demanda, en consecuencia se Suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, sobre el inmueble anteriormente señalado. Así se decide.-
Es menester acotar a juicio de esta Juzgadora que la presente causa nos encontramos en presencia de un Juicio de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, y no en un procedimiento relativo a Nulidad de Acta de Asamblea, por lo que no le esta dado a este Órgano resolver, ni dilucidar sobre la validez o no de las Actas de Asambleas celebradas. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, para representar al Condominio del Edificio Madariaga, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, propuesta por el mencionado ciudadano, en contra del ciudadano VIRGILIO JOSE GONZALEZ VILCHEZ, ambos plenamente identificadas en actas, y por consiguiente Improcedente la demanda.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Se hace constar que el profesional del derecho JOSE ENRIQUE MARTINEZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.071, actuó en el proceso como Apoderado Judiciales de la parte actora, y los Abogados en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS y YAJAIRA NAVA VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.468 y 99.153, respectivamente, actuaron en el proceso en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

MGS. FANNY RAMOS PEÑA.
En la misma fecha, siendo las Una de la tarde (01:00p.m), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MGS. FANNY RAMOS PEÑA.
GSR/FR/mc.-
Expediente N° 1.361-2.005