REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 21 de Julio de 2006
196° y 147º

DEMANDANTE: CARMEN CECILIA SOCORRO GIL, BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO y ANGEL ENRIQUE SOCORRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-5.849.831, V-12.307.130 y V-4.532.852, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
DEMANDADO: ESNEYDA YOLANDA SOCORRO GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.820.837 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por los ciudadanos CARMEN CECILIA SOCORRO GIL, BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO y ANGEL ENRIQUE SOCORRO GIL, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ESNEYDA YOLANDA SOCORRO GIL.
Alega la parte actora, que en fecha 15 de febrero de 2004, celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana ESNEYDA YOLANDA SOCORRO GIL, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el No. 2, ubicado en la Calle 77 entre Avenidas 73 y 74, No. 73-158 del Barrio Panamericano en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La Arrendataria de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, lo que constituye una violación de la Novena Cláusula del referido contrato y la Cláusula Décima Primera en relación al abandono del inmueble arrendado, demostrándose dicha acto con una Inspección Ocular que se le practicó al inmueble arrendado en fecha 03/05/2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que revela y patentiza la violación del referido contrato de arrendamiento y por ser éste uno de los llamados de “tracto sucesivo” de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal para La Arrendataria pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo con lo pactado en el contrato, como también no descuidar en su estado de conservación el inmueble arrendado, es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción resolutoria prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil, asimismo se fundamenta la presente demanda en los Artículos 1.159 y 1.160 ejusdem, que establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
La parte demandante razona su petitorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil y en el Artículo 34, literales A y E de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. 2, ubicado en la Calle 77 entre Avenidas 73 y 74, signado con el No. 73-158 del Barrio Panamericano en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de dicho contrato. Asimismo, el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) por cada uno de los meses caídos a partir del mes de junio de 2006 hasta la definitiva entrega del mismo y los interese moratorios calculados prudencialmente por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 26 de Junio de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana ESNEYDA YOLANDA SOCORRO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.820.837, para que compareciera al segundo días siguiente de despacho siguiente después de que conste en actas su citación, a dar contestación a la demanda.
Como quiera, que en el folio Cincuenta y Cuatro (54) del presente expediente riela la exposición del Alguacil, donde informa al Tribunal que el día 30 de junio del presente año citó personalmente a la demandada de autos
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Es doctrina inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en las oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitido”

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que” la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demanda y sus efectos en la secuela del proceso, se trascribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte supresa de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de la fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída mediante el instrumento” cheque” que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento mercantil indicado fundamento de su pretensión; el cual quedo reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.


En relación a los intereses moratorios causados, se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que los mismos sean calculados. Así se decide.
Asimismo, tomando en consideración de que la demanda fue propuesta el día 26 de Junio de 2006 y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de los demandantes no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana ESNEYDA YOLANDA SOCORRO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.820.837 y de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por los ciudadanos CARMEN CECILIA SOCORRO GIL, BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO y ANGEL ENRIQUE SOCORRO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.849.831, V-12.307.130 y V-4.532.852, respectivamente, en contra de la ciudadana ESNEYDA YOLANDA SOCORRO GIL, plenamente identificado en actas, en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), más los meses caídos hasta el momento en que se ejecute la sentencia definitiva, la cantidad que resulte de la indexación ordenada en el cuerpo de este fallo y del cálculo de los intereses moratorios.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos mil Seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

MSC. FANNY RAMOS PEÑA.

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MSC. FANNY RAMOS PEÑA.
GS/FR/mc.
Exp. 1.489-06