REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
DEMANDANTE: ARLENE RAMONES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 2.883.817, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JUDITH CABRERA DE ROCA y VICTOR ROCA CABRERA, colombianos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-81.613.859 y 81.613.250 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Se da inicio a la presente litis por libelo de demanda recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada el día 13 de Febrero de 2003, incoada por la ciudadana ARLENE RAMONES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 2.883.817, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la ciudadana SIRIA SALAZAR DE CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.883.817 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.310, en contra de los ciudadanos JUDITH CABRERA ROCA y VICTOR ROCA CABRERA, colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.613.250 y E-81.613.859 respectivamente y de este domicilio.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: En fecha 10 de Diciembre de 1993, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón y casa distinguida con el Nro. 29-89 ubicado en la Circunvalación Nro.2, sector Amparo, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hoy avenida 58 con la calle 84, para ser utilizado como taller, acordándose el canon de arrendamiento en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) mensuales el cual tendría una duración de un (01) año, contados a partir del día 01 de Octubre de 1993 y que ha venido prorrogándose en el tiempo; según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nro. 387, del tomo 7° de los libros llevados por ante esa Notaria.
Luego en el año 1998, específicamente el mes de Diciembre el canon de arrendamiento experimento un aumento y se estableció en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, oo) mensuales, y durante los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, oo) mensuales. Asimismo se estableció en la Cláusula Décima que se constituía en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Arrendataria al ciudadano VICTOR ROCA CABRERA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.613.859 y de este domicilio.
Ahora bien, alega la parte demandante que la arrendataria ha manifestado una actitud de incumplimiento en las obligaciones asumidas en el indicado contrato de arrendamiento, lo cual constituye una violación de la cláusula tercera del referido contrato, pues ha dejado de cancelar los canones de arrendamiento e igualmente tiene el inmueble en precarias condiciones de funcionabilidad, lo cual, constituye un incumplimiento inaceptable y fundamenta su petitorio con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.144, 1.160, 1.264 y 1.579 ejusdem, solicitando la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble anteriormente identificado, así como también el pago por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.670.000,oo) por concepto de los canones de arrendamiento determinados anteriormente, igualmente el pago de las costas que causen el presente proceso, acumulando a las anteriores pretensiones el resarcimiento de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de los demandados, por falta de mantenimiento, conservación y buen funcionamiento del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por la falta de pago de los servicios públicos.
En fecha 31 de Marzo de 2006, el Tribunal le da entrada y el curso de Ley a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, formándose pieza de Medida por separado, así mismo Decreta dicha medida sobre el inmueble constituido por un galpón y una casa para ser utilizado como Taller, ubicado en la Circunvalación No. 2, sector Amparo en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy, avenida 58 con calle 84, inmueble distinguido con el Nro. 29-89, ordenando el Tribunal librar Exhorto al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para tales fines.
En fecha 09 de Mayo de 2006 el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ejecutó la presente medida de Secuestro dando cumplimiento a la presente comisión, declarando formalmente secuestrado el inmueble anteriormente identificado haciéndole entrega del mismo a la Secuestrataria Judicial designada por el Tribunal ciudadana ARLENE BEATRIZ RAMONES LOPEZ, asimismo el Tribunal deja expresa constancia que fueron notificados de ese acto los demandados ciudadanos JUDITH CABRERA ROCA y VICTOR ROCA CABRERA.
Antes de analizar el fondo de la controversia se debe acotar lo siguiente:
En fecha 13 de Febrero de 2006, este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos JUDITH CABRERA DE ROCA y VICTOR ROCA CABRERA, colombianos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. E-81.613.250 y E-81.613.859, respectivamente, este último en su condición de fiador solidario, para que comparecieran al segundo día siguiente de despacho después que constara en actas la citación del último de los citados. Como quiera, que en el folio Treinta y Uno (31) y su vuelto de la presente pieza de medidas riela el acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde deja expresa constancia que fueron notificados de ese acto los demandados ciudadanos JUDITH CABRERA ROCA y VICTOR ROCA CABRERA. Las partes demandadas en autos debieron dar contestación a la demanda en el término establecido en los artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día Jueves once (11) de Mayo de 2006, hecho este que nunca ocurrió.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho trascurridos a partir de su respectiva citación, se pudo evidenciar que no comparecieron ni por si mismos, ni por medio de apoderados al acto de contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer los demandados por si, ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que” la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demanda y sus efectos en la secuela del proceso, se trascribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte supresa de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la Sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo Tribunal en varios fallos, como el de la fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.( El subrayado es del tribunal).
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo dado los demandados contestación a la demanda intentada, ni por si ni por medio de apoderados en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuó pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición de la accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, ya que, no fueron desvirtuados por los demandados. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, los demandados contumaces deberán desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sean permitidos argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, las partes demandadas durante la secuela del proceso no demostraron el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada; el cual quedó reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.
En relación al índice inflacionario, se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que los mismos sean calculados. ASI SE DECIDE.
Asimismo tomando en consideración de que la demanda fue propuesta en fecha Trece (13) de Febrero del 2006 y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de los demandantes no quedarían satisfechas con la cantidad a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993. ASI SE DECIDE.
Por los argumentos extensamente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de las partes demandadas ciudadanos JUDITH CABRERA DE ROCA y VICTOR ROCA CABRERA, colombianos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. E-81.613.250 y E-81.613.859, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO fue interpuesta por la ciudadana ARLENE RAMONES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 2.883.817; en consecuencia queda RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JUDITH CABRERA DE ROCA y VICTOR ROCA CABRERA, colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.613.250 y E-81.613.859, respectivamente, este último en su condición de fiador solidario con la ciudadana ARLENE RAMONES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 2.883.817, de fecha Diez (10) de Diciembre de 1.993, otorgado por ante la NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO, anotado bajo el No.387 del Tomo 7º de los libros llevados por ante esa Notaria.
TERCERO: Se condena a los demandados a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.670.000, oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento del mes de Diciembre del año 1.998 y a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, más la cantidad que resulte de la indexación ordenada en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se condena a las partes demandadas en costas por haber resultado totalmente vencida en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Se hace constar que las profesionales del derecho SIRIA SALAZAR DE CEPEDA y NAILA ANDRADE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.310 y 12.463 respectivamente, actuaron en el proceso como Apoderadas Judiciales de la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del articulo 72 de la ley orgánica del poder judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 196º de la independencia y 147º de la federación.
LA JUEZ
MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER
LA SECRETARIA
M.Sc. FANNY L. RAMOS PEÑA
En la misma fecha siendo las Tres y Treinta (03:30 PM.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
M.Sc. FANNY L. RAMOS PEÑA
Exp. 1.429-06
GS/FR/mc
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