REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
Se desprende de las actas procesales de la pieza principal que en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Seis (2006), este Tribunal dictó sentencia definitiva en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano CELIO AMÉRICO GUERRERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.079.593, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.425.406, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, declarando Sin Lugar la demanda con fundamento en los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quien suscribe el presente fallo que la parte demandada ALISBETH RAMONES BARRIGA, ha negado que deba a la parte demandante los cánones de arrendamientos por los cuales se le demanda, alegando que ha cumplido con las cancelaciones de forma regular y mensualmente, por lo que le fue revestido en ella la carga de la prueba según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la parte demandada alegó haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de forma regular y consecutiva, por lo cual nada adeudaba a la parte demandante por este concepto ya que, en la Cláusula Segunda del contrato celebrado se estipulaba que la falta de pago de Dos (02) mensualidades daría derecho al Arrendador a solicitar la resolución del presente contrato.
Ahora bien, tal y como se evidencia de la oposición a la medida decretada la parte demandada reconoció la relación arrendaticia, por lo cual solo quedaba probar el pago de los cánones de arrendamiento que alegaba que había cancelado y en tal sentido se revirtió en ella la carga de la prueba, hecho el cual se pudo constatar mediante recibos consignados, donde se desprende que el último pago fue efectuado el día Primero de Febrero de Dos Mil Seis (2006) a la Inmobiliaria VELCA, por lo que para la fecha de la Demanda de Desalojo, Seis (06) de Abril del presente año, la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, solo adeudaba la mensualidad correspondiente al mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006), cuya fecha de pago según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debió hacerse dentro de los primeros Cinco (05) días al vencimiento del mes de Marzo, por lo que no adeudaba los meses de Febrero y marzo de Dos Mil Seis (2006). En consecuencia, para la fecha de la introducción de la demanda no se encontraban vencidas las Dos (02) mensualidades a las cuales se refiere el contrato de arrendamiento suscrito y el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que hacia improcedente la admisión de la demanda propuesta por mora de la arrendataria en el pago de cánones de arrendamiento.Ahora bien, establece el artículo 1.159 y 1.592 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por
mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.592:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso
determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda
presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
De igual manera establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de
arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción
se fundamenta en las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento
correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.”
En el presente caso la parte accionada alega que ha pagado y a su vez aporta medios de prueba tendiente a desvirtuar la pretensión del demandante por lo cual es evidente que no ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas, con lo cual no incumple con el contrato de arrendamiento celebrado, así como también con las disposiciones legales que rigen en materia inquilinaria, por lo cual a juicio de esta Juzgadora la presente demanda es improcedente en derecho, en consecuencia la Oposición a la Medida efectuada es procedente en derecho. Así se decide.
Concatenando estos hechos se llega a la conclusión que el actor no tenia Interés Jurídico para intentar la demanda, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación Jurídica.” (Subrayado del Tribunal).
Pues existía una disposición expresa de la Ley ene l artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario toda vez que este debía haber esperado el vencimiento de cada uno de los canones de arrendamiento más el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante este Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (Subrayado del Tribunal).
Pues a partir del vencimiento de este lapso es cuando puede considerarse al demandado en estado de insolvencia y de un simple cómputo de dicho lapso, de las copias certificadas de los recibos de pago que corren insertos en la presente la causa y según se desprende de la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre la partes se evidencia, que la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA debía realizar el pago del canon de arrendamiento, en mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes, esto es después del Veintinueve (29) de cada mes, por lo que el pago del mes de Enero se realizó el día Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Cinco, hasta el Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Seis (2006) y el del mes de Febrero se realizó el día Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Seis (2006) hasta el Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), y al demandar el día Cinco (05) de Abril de Dos Mil Seis (2006) no se había vencido el lapso previsto en el mencionado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Forzosamente es de concluir, que el ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO, no tenía Interés Jurídico para la época en que acudió ante la Jurisdicción para que se le tutelara el derecho que declara habérsele infringido. Así se establece.-
De igual forma es menester acotar que con relación a las consignaciones realizadas ante Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), correspondiente a los meses de Marzo (mes incluido en el libelo de la demanda) y Abril de Dos Mil Seis (2006), las misma no son extemporánea en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria. Así se decide.-
En razón de ello se ordena la restitución del inmueble constituido por Un (01) Apartamento signado con el N° 1-A, ubicado en el Piso 1 del Edificio Residencias Santa Rita, ubicado en la Avenida 8 (Santa Rita) entre Calles 82-B y 83 en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA y en consecuencia se suspende la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Seis (2006) y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, san Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Por los fundamentos antes expuestos, SE RATIFICA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 30/06/2006 y ordena remitir la presente pieza de medida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que forme parte del expediente signado por este Tribunal con el No. 1468-06, en vista de que por distribución le toco conocer de la Apelación interpuesta en fecha 14/07/2006 por los Abogados NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ y MARIA ELENA VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29091 y 29090, respectivamente. Así se decide.-
LA JUEZ
MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA
MGS. FANNY RAMOS PEÑA.
En la misma fecha se remitió constante de Setenta y Cinco (75) Folios útiles con oficio bajo el N° 380-06, siendo la Dos y Treinta y Cinco (02:35 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MGS. FANNY RAMOS PEÑA.
GSR/FR/mc.-
Expediente N° 1.468-2.006
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