Se inicia la presente causa intentada por la Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (3) de julio de 1936, con el número 213, modificado según los Estatutos Sociales que fueron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintidós (22) de septiembre de 1987, con el número 67 del Tomo 74-A, representada en este acto por el Abogado en ejercicio GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 4.150.984 e inscrito en el Inpreabogado con el número 11.491 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares por intimación la Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (3) de julio de 1936, con el número 213, modificado según los Estatutos Sociales que fueron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintidós (22) de septiembre de 1987, con el número 67 del Tomo 74-A, POR Cobro De Bolivares por intimación, contra la ciudadana ESPERANZA AURORA QUINTERO OLAZABAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.942.826 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día tres (03) de Agosto de 2004, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 24 de Agosto de 2004, la parte actora solicitó medida de secuestro, acordándola y decretándola el Tribunal.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio nueve (9) de las actas procesales que conforman la pieza principal del expediente, mediante diligencia, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.