Conoció este Juzgado de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.964.938, asistido por el Abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado con el número 57.285, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos KARIMA VALBUENA y CARLOS CARDOZO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número 13.242.464 y 16.188.232, respectivamente.
Expone la parte actora que celebró un Contrato de Opción a Compra con los demandados, el cual fue suscrito por ellos y autenticado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día seis (06) de julio de 2005, quedando anotado con el número 65 del tomo 70 de los libros correspondientes. El bien objeto de este contrato se refiere a un bien inmueble constituido por un apartamento habitacional, identificado con el número 00-04, ubicado en la planta baja del Bloque 56 del edificio 1 en la avenida 41 del Municipio San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
El contrato de Opción de Compra cuya resolución se pretende, establece en sus cláusulas Segunda y Tercera que el precio total de la negociación es de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), de los cuales, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) sería pagada en el momento de suscribir el documento y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES 35.000.000,00) sería pagadera en un lapso de tres (03) meses. Según expone la parte actora, hasta la fecha de introducción de la demanda no ha recibido el pago total del inmueble.
La parte actora y su Abogado asistente fundamentan su pretensión en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, igualmente reclama el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de Reclamación de Daños y Perjuicios, mas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales; aparte, en el libelo se establece que la estimación de la demanda se realiza con la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
A esta demanda se le dio entrada el dieciséis (16) de junio de 2006, ordenándose sustanciar mediante el Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el siguiente segundo día luego de constar en actas el cumplimiento de las formalidades de citación.
Los Codemandados fueron citados, tal y como consta en la exposición del Alguacil, el día veintiocho (28) de junio de 2006, recibiéndose Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, Contestación y Reconvención el día treinta (30) de junio de 2006. El Tribunal se pronunció declarando inadmisible la Reconvención propuesta por haber sido presentada extemporáneamente por anticipada.
Respecto a este escrito, los Codemandados asistidos por el Abogado ÁNGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 61.920, procedieron a oponer la Cuestión Previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el escrito libelar la parte no cumplió con la carga procesal de identificar con precisión los linderos del inmueble objeto de la controversia, tal y como está establecido en el ordinal cuarto del artículo 340 ejusdem.
Pasa esta Juzgadora a analizar los términos en los que está planteada la controversia, en lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta.
En primer lugar, vista la fecha de exposición del Alguacil y la fecha de presentación del Escrito de Cuestiones Previas, esta Juzgadora se hace el convencimiento de que dicha oposición fue hecha en el tiempo hábil establecido en la ley. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, es necesario recalcar que el presente pronunciamiento se hace tomando como elementos de convicción los que arrojan las actas procesales, en particular, los escritos de Demanda y Oposición de Cuestiones Previas. Sobre el escrito de demanda, esta Juzgadora aprecia que la parte actora persigue con el ejercicio de su derecho de acción la Resolución de un contrato de Opción a Compra que suscribieran las partes y que fue identificado en la parte narrativa de esta sentencia, en consecuencia, el objeto de su pretensión es la Resolución de dicho contrato y los Daños y Perjuicios reclamados y no una pretensión referida directamente al bien inmueble objeto del contrato controvertido, en consecuencia, la carga procesal del demandante al presentar este libelo es la de identificar los datos del documento contentivo del Contrato cuya resolución pide, identificación esta que si bien alcanza hasta la identificación del bien objeto del contrato y todas las demás particularidades de la negociación, no se podría considerar que se ha incumplido con esta carga procesal cuando todos los datos concernientes al contrato están explanados en su escrito libelar y además, acompaña con su demanda, tal y como consta del folio tres (03) al ocho (08) con sus vueltos ambos inclusive, un ejemplar original de dicho contrato, en el cual si están establecidos, además de la dirección del inmueble, los linderos del mismo, en consecuencia, esta Juzgadora aprehende el convencimiento que la parte actora cumplió efectivamente con lo ordenado en el numeral cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sobre la identificación del objeto de su pretensión. ASÍ SE DECIDE.-