Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano GILBERTO BERMUDEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, Abogado, portador de la cédula de identidad número 5.812.346 y domiciliado en la ciudad de San Antonio de los Altos del Estado Miranda, representado en este acto por su Apoderado Judicial, ciudadano JUAN MARCOS COLMENARES AÑEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad número 3.649.330 e inscrito en el Inpreabogado con el número 12.909 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO CRISTALINO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.740.069 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en la entrega del inmueble arrendado en forma verbal, constituido por la casa-quinta denominada Jassy, situada en la calle 68, entre avenidas 19 y 20, signada con el número 19-54, en el sector Indio Mara, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de 1965, con el número 67, protocolo 1°, Tomo 3, y en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005 y desde enero a junio del año 2006, fundamentándose en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada fue citada en fecha veintinueve (29) de julio del presente año, por el Alguacil Temporal de este Tribunal, teniéndose como citada para el presente proceso sin mas formalidad.
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Antes de entrar a decidir las cuestiones previas opuestas, esta Sentenciadora prevé lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales será decidas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”

Es decir, en los casos de materia inquilinaria o arrendaticia como el de autos, la oposición de cuestiones previas y la reconvención se realizan en la misma oportunidad preclusiva para la litiscontestación, no pudiendo producirse ni admitirse ninguna de ellas posteriormente. Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, en la oportunidad procesal para la litiscontestación, obvió la contestación de la demanda y opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Juzgadora prevé lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

La parte demandada fundamenta la oposición de la anterior cuestión previa, alegando que nunca fue arrendatario del señalado inmueble, ya que la verdadera arrendataria es la ciudadana LESBIA MARIA MIGUEZ LOPEZ, por lo que mal le han podido endilgar el carácter de arrendatario de un inmueble que no disfruta como tal. Al respecto, esta Sentenciadora prevé lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de 2003, que dispuso:
“…, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”

Aclarado lo anterior, esta Sentenciadora observa que la parte demandada opone en realidad su falta de cualidad para actuar en el presente proceso, por no ser titular pasivo de la acción, ya que supuestamente no tiene el carácter de arrendatario, y no la cuestión previa establecida en el ordinal 4°, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, confundiendo el presupuesto establecido en la norma, y el cual ha sido claramente explicado por la jurisprudencia, y se evidencia tanto de la norma transcrita como del texto de la jurisprudencia señalado que la letra de este numeral no se refiere a la persona citada como parte demandada sino a aquél que hubiere sido citado como representante de ésta. Razón por la cual, esta Sentenciadora considera improcedente la anterior cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”
La parte demandada fundamenta esta cuestión previa, alegando que la parte demandante no ha cumplido con identificar plenamente el inmueble arrendado y que se busca recuperar, como lo dispone el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:...
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…

Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte demandante en su libelo de la demanda expone:
“…sobre el inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Jassy”, situada en la Calle 68, entre las Avenidas 19 y 20, signada con el No. 19-54, sector Indio Mara, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; inmueble éste de su propiedad según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 1965, bajo el No. 67, Protocolo 1°, Tomo 3, que se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “A”.”

Considera esta Juzgadora que la parte demandante cumplió con identificar la situación exacta del inmueble objeto de la presente demanda por Desalojo en su libelo, y que si bien, no estableció en dicho libelo los linderos del referido bien inmueble, acompañó junto con éste copia fotostática del documento de propiedad, copia ésta que no fue impugnada por la parte demandada, y en la cual se identifican con exactitud los linderos y medidas del bien inmueble que se busca desalojar, permitiendo con esta consignación a esta Juzgadora hacerse el mérito suficiente, que de la lectura del libelo de la demanda, conjuntamente con el instrumento fundamental de la misma, se puede establecer clara y de forma inequívoca la situación, extensión e identificación del bien inmueble objeto de la demanda, entendiéndose que de declarar Con Lugar la Cuestión Previa opuesta, lejos de conseguir el saneamiento de un vicio y completar una determinación de la pretensión propuesta, se convertiría en una dilación que pone en juego el sagrado deber de mantener el equilibrio entre las partes dentro de un proceso que debe ser lo mas expedito, entendiéndose el criterio antes explanado como una manifestación de la labor de administración de una justicia expedita que no se sacrifique por reposiciones inútiles y atrasos perjudiciales para las partes, razón por lo cual, esta Sentenciadora considera improcedente la anterior cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO CRISTALINO ALBARRAN, ésta no dio contestación al fondo de la demanda, ni aportó ningún elemento que sirviera para resolver sobre el mérito de la causa, ya que sólo se limitó a oponer cuestiones previas que por la naturaleza del procedimiento han sido resueltas en esta sentencia antes de entrar al fondo, por lo que al no cumplir el accionado con su carga procesal de dar contestación a la demanda, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue analizado, se desprende de autos que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de dar contestación al fondo de la demanda, pues en la correspondiente oportunidad procesal sólo se limitó a oponer cuestiones previas. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fueron los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Analiza este Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que la acción por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Juzgadora que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la parte demandada, ésta no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el demandado nada aportó al proceso que pudiera favorecerlo o desvirtuar los alegatos de la parte accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadano LUIS GUILLERMO CRISTALINO ALBARRAN, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante en su demanda. ASÍ SE DECIDE.