Conoció por Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana OLGA RINCON MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 109.966 y domiciliada en el Distrito Capital, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros, ciudadanos LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ, EGLEE PAZ DE RINCÓN, EGLEE RINCÓN PAZ, ROBERTO RINCÓN PAZ, OSWALDO RINCÓN PAZ e ISABEL RINCÓN PAZ DE MARTÍNEZ, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio HUGO MONTIEL BORJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 2.202 y de este domicilio, contra el ciudadano MARIO LEIDERMAN LIBMAN, mayor de edad, comerciante, casado y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en la Resolución del Contrato y en la entrega del inmueble que le fue adjudicado en el documento de partición de la comunidad hereditaria, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1989, con el número 2, tomo 10 del protocolo primero, que se encuentra ubicado en la calle 34 (Calle Comercio), en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante, que el causante de su representada LUCAS EVANGELISTA RINCÓN, falleció intestado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de septiembre de 1969 y dejó como únicos y universales herederos a su mandante y a sus hermanos LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, OSCAR ENRIQUE RINCÓN COLMENARES, OSWALDO DARIO RINCÓN MELENDEZ y AURA MARIA COLMENARES, quien falleció el primero (1°) de marzo de 1973, dejando como su único y universal heredero a su hijo LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES. Igualmente, el ocho (08) de marzo de 1988, falleció intestado en esta ciudad de Maracaibo, el ciudadano OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, quien dejó como únicos y universales herederos a su cónyuge EGLEE PAZ DE RINCÓN y a sus hijos legítimos ISABEL CARLOTA RINCÓN DE MARTÍNEZ, OSWALDO DARÍO RINCÓN PAZ, LUCAS RINCÓN PAZ, ROBERTO RINCÓN PAZ y EGLEE JOSEFINA RINCÓN PAZ.

Expone el Apoderado Judicial de la parte demandante, que el arrendatario MAURICIO LEIDERMAN falleció intestado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 1994, y su hijo MARIO LEIDERMAN LIBMAN continuó ocupando el inmueble arrendado. Alega igualmente, que su mandante por intermedio de su hija BEATRIZ ATENCIO DE TINOCO y de su Apoderado VALERIO RINCÓN FUENMAYOR, trataron de negociar un contrato de arrendamiento del referido inmueble, que no pudo lograrse, así como tampoco su entrega.

Expone igualmente el referido Apoderado, que el ciudadano MARIO LEIDERMAN LIBMAN, se dirigió al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a consignar los cánones de arrendamiento con motivo de un supuesto contrato entre él y su mandante, hecho que es totalmente incierto, porque no existe tal contrato. En este sentido, expone que el ciudadano MARIO LEIDERMAN LIBMAN ocupa el inmueble propiedad de los herederos de LUCAS EVANGELISTA RINCÓN, sin causa legitima.

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante, que el ciudadano MARIO LEIDERMAN LIBMAN, pretende amparar su ocupación ilegítima del inmueble, acogiéndose a lo establecido en la legislación especial inquilinaria, cuando dicha legislación no le es aplicable. Expone que la Ley de Regulación de Alquileres y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no son aplicables al presente caso, porque actualmente no existe un contrato de arrendamiento celebrado con MARIO LEIDERMAN LIBMAN y el contrato de arrendamiento celebrado con MAURICIO LEIDERMAN, no tiene vigencia, ya que conforme al artículo 1.580 del Código Civil, los contratos de arrendamiento sobre inmuebles no pueden celebrarse por más de quince años y los que se celebren por más de aquel tiempo se limitan a los quince años y toda estipulación contraria no tiene ningún efecto.

Expone el Apoderado Judicial de la parte demandante, que el demando constituyó varias Empresas que operan en el inmueble objeto del litigio, entre ellas se encuentran CRÉDITOS Y COBRANZAS JAY, C.A., SERVICIOS COMPUTARIZADOS JAMSA, C.A., y la ECONÓMICA PRINCIPAL, C.A., pretendiendo actuar como propietario del inmueble, ya que ha introducido en el mismo, personas jurídicas que no tienen ninguna relación comercial con su mandante, y que a su vez, están constituidas por personas naturales diferentes al ciudadano MARIO LEIDERMAN LIBMAN, que a pesar de no tener la condición de arrendatario, se arroga unilateralmente tal condición.

En fecha once (11) de junio de 1997, en vista de que no fue posible practicar la citación personal y una vez agotado el lapso de comparecencia establecido para la citación cartelaria, y no habiendo comparecido la parte demandada al presente proceso, el Tribunal designó Defensor Ad-Litem en la presente causa al Abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 3.923.036 e inscrito en el Inpreabogado con el número 10.301 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien oportunamente procedió a dar contestación a la demanda.

En primer término y a todo evento, procedió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a impugnar la copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CREDITOS Y COBRANZAS JAY, C.A., la copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPUTARIZADOS JAMZA, C.A. y la copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil LA ECONÓMICA PRINCIPAL, C.A.

Señala el Defensor Ad-Litem, que no existe identidad entre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y el inmueble descrito en el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento que acompaña la parte demandante, por lo que niega y rechaza que el inmueble descrito en el libelo de la demanda sea el mismo objeto del contrato de arrendamiento al cual hace referencia la parte demandante en su demanda. Expone el Defensor Ad-Litem, que la ciudadana OLGA RINCÓN MELÉNDEZ, no evidenció la prueba fehaciente de su condición de heredera del ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCÓN, ni de la apertura de la sucesión, ni del título de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En este sentido, opone la falta de cualidad para obrar de la parte demandante por no haber evidenciado su carácter de heredera del ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCÓN, ni de su fallecimiento, ni de su presunta titularidad del objeto del contrato de arrendamiento ya señalado, asimismo, opone la falta de interés actual para obrar de la demandante y del demandado para contradecir. De igual manera, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Expone el Defensor Ad-Litem, que tal como lo afirma la parte demandante, su defendido ocupa en calidad de arrendatario, el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento suscrito entre su legítimo padre MAURICIO LEIDERMAN y el ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCÓN, carácter de heredero de su defendido que se afirma al acompañar la declaración sucesoral del arrendatario primigenio, en consecuencia, expone que la conducta del demandado se puede subsumir en lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil, que establece que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni del arrendatario, por lo que el argumento de la parte demandante de que el contrato entre los ciudadanos LUCAS EVANGELISTA RINCÓN y MAURICIO LEIDERMAN no tiene vigencia por la muerte del primero, debe ser desechado.

Alega el Defensor Ad-Litem, que el contrato de arrendamiento inicial fue pactado a tiempo determinado, como lo establece la cláusula segunda del contrato, a seis meses prorrogables por un año o dos, convirtiéndose en virtud de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que caería dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, con las implicaciones legales que ello acarrea para el arrendador. Razón por la cual, el artículo 1.580 del Código Civil es inaplicable al presente caso, porque el contrato no se pactó por quince o más años, sino por un tiempo menor y se fue prorrogando sucesivamente hasta convertirse en un contrato a tiempo indeterminado.

Expone el Defensor Ad-Litem, que la parte demandante afirma, admite y se da por notificada, que desde el día diez (10) de febrero de 1993 hasta la fecha, su defendido MARIO LEIDERMAN LIBMAN ha venido consignando ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble constituido por un local distinguido con el número 6-103, de la calle 99 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignación que no impugna la parte demandante en forma alguna.

Alega el Defensor Ad-Litem, que de los dos hechos narrados por la parte demandante nada puede revelar más falsedad, rechazo y contradicción por parte de su representado, debido a que desde el mes de julio de 1990, la ciudadana OLGA RINCÓN MELENDEZ celebró con el ciudadano MARIO LEIDERMAN LIBMAN, un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble del cual la parte demandante dice ser propietaria en su libelo de demanda. Expone que desde el mes de julio de 1990 hasta el mes de noviembre de 1992, la ciudadana OLGA RINCÓN MELÉNDEZ percibió efectivamente el canon de arrendamiento del inmueble, validando la posesión de su defendido aún antes de la muerte del ciudadano MAURICIO LEIDERMAN, razón por la cual tuvo a su orden y disposición los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha. Por último, niega y contradice que su defendido haya incumplido con las obligaciones que como arrendatario le imponen los artículos 1.592, 1.593 y 1.594 del Código Civil.

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora tiene el deber de decidir previamente al mérito de la causa, algunos puntos de derecho que fueron controvertidos durante el ítem procedimental.

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LA FALTA DE INTERÉS OPUESTA

En cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante para actuar en el presente proceso y a la falta de interés de las partes para intentar o sostener el juicio respectivamente, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación al Maestro Luis Loreto, que en su obra “Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, comenta:
“…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”

Observa esta Juzgadora, que en el presente proceso la parte demandada opone las defensas perentorias señaladas anteriormente, fundamentándose en que la parte demandante no evidenció su carácter de heredera del ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCÓN. Al respeto, esta Juzgadora observa que la parte demandada en su propio escrito de contestación a la demanda reconoce y acepta el carácter de arrendadora de la parte demandante, al señalar lo siguiente:
“En consecuencia, existe un Contrato de Arrendamiento verbal entre la actora y mi representado…
…, es evidente la existencia de una relación contractual de carácter arrendatario entre la parte actora y la parte demandada,…”

De los anteriores alegatos y afirmaciones de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se desprende el reconocimiento que hace con respecto a la suficiente cualidad de la ciudadana OLGA RINCÓN MELÉNDEZ para actuar en el presente proceso como parte demandante, al invocar la existencia de una relación arrendaticia de carácter verbal con esta última. De igual manera, prevé esta Sentenciadora que el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre de 1997, promueve copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana OLGA RINCÓN MELÉNDEZ y copia certificada del Acta de Partición de la Comunidad Hereditaria de los ciudadanos LUCAS EVANGELISTA RINCÓN y de AURA MARIA COLMENARES DE RINCÓN, documentos que al ser analizados en conjunto por esta Sentenciadora, desprenden el carácter de coheredera con el que actúa la ciudadana OLGA RINCÓN MELÉNDEZ, por ser hija de los ciudadanos LUCAS EVANGELISTA RINCÓN y AURA MARIA COLMENARES DE RINCÓN, y el carácter de propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia que se trae al presente litigio, por adjudicación que se le hiciere en el documento de Partición de la Comunidad Hereditaria referido anteriormente, evidenciándose su interés para intentar la presente acción, aunado al hecho de que actúa de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia,…

Es decir, la parte demandante actúa en su propio nombre y en representación de todos los coherederos que conforman la comunidad hereditaria, por lo que tiene suficiente cualidad para actuar en el presente proceso tanto en representación de su derecho como en el derecho de sus coherederos. Por las consideraciones antes expuestas, esta Sentenciadora declara la improcedencia tanto de la falta de cualidad como de interés opuesta a la parte demandante para intentar la presente acción y actuar en el presente proceso, como también la falta de interés de la parte demandada para sostener y contradecir la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA LEY APLICABLE A LA PRESENTE ACCIÓN

En su escrito de contestación a la demanda, expone el Apoderado Judicial de la parte demandada, que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas es aplicable al presente caso, ya que el contrato de arrendamiento se volvió indeterminado, por lo que cae dentro de su ámbito de aplicación. Al respecto, esta Juzgadora observa lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la época de la interposición de la demanda, que dispone:
“Sólo podrá solicitar y acordase validamente la desocupación de casa:…” (Subrayado nuestro).

Igualmente, debemos tener presente lo establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de 1997, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondon de Sanso, que estableció:
“Observa esta Sala que en casos como el presente se debe dejar por sentado que la interpretación del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda, no puede ser otra sino en el sentido de limitar su ámbito a los inmuebles dedicados a habitación, con lo cual se excluye situaciones como la presente en la cual el objeto del contrato es un local destinado a comercio. En efecto, el Decreto Legislativo,……, no puede regular los contratos de alquiler que versen sobre inmuebles que no estén destinados a vivienda…”

Asimismo, el autor patrio Hugolino Hernández, en su obra “Los Juicios Breves”, comenta:
“…quedan excluidos del imperio del decreto los contratos de arrendamiento, de cualquier naturaleza que fueren, esto es, a término fijo o indefinido, que se celebren sobre solares o terrenos libres de construcción y sobre predios o fincas rurales, esto es, los situados fuera de la zona urbana, en razón de que el Decreto sólo se refiere a casas o viviendas y por lo tanto los inmuebles que no lo sean o no tengan las características de tales no están regidos por él.”

En este sentido, esta Juzgadora obtiene la certeza de que el inmueble objeto de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, no está constituido por una casa, sino por un tipo de inmueble diferente que no está destinado a habitación, sino a locales que han sido destinados al comercio, como se pudo desprender de la Inspección Extrajudicial acompañada junto al libelo de la demanda, siendo criterio de esta Juzgadora, en interpretación del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que el inmueble en cuestión se encuentra fuera del ámbito de aplicación del referido cuerpo normativo. Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas resulta inaplicable a la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento, a la cual se le deberán aplicar las normas establecidas en el Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO

Observa esta Sentenciadora, que la parte demandante en escrito de fecha seis (06) de noviembre de 1997, denuncia la violación de normas de ética profesional, la falta de lealtad y probidad y la ocurrencia de fraudes procesales y actos contrarios a la justicia, por parte del demandado y su Abogado. Al respecto, se observa que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, les impone un deber a todos los Jueces de la República, para tomar todas las medidas necesarias para prevenir este tipo de actos y faltas en los procesos sometidos a su conocimiento y que se encuentran dentro del ámbito de su competencia. En este sentido, esta Sentenciadora observa que las denuncias realizadas en el presente proceso, se fundamentan en hechos ocurridos en un proceso distinto y que no afecta, ni tiene incidencia en la legalidad del presente proceso. ASI SE DECIDE.

III
ANALISIS DEL LAPSO PROBATORIO

En el presente procedimiento, son medios probatorios admisibles, además de la prueba que demuestre la existencia de la obligación y/o el hecho extintivo de la misma, todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha treinta (30) de octubre de 1997, presentó escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Ratifica y promueve constante de un (01) folio útil, la constancia original expedida por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. Al respecto, esta Juzgadora observa que la presente acción tiene como objeto la entrega del inmueble, que fue supuestamente arrendado en forma verbal. Es decir, la acción interpuesta no se fundamenta en la resolución del contrato, por la supuesta falta de pago del arrendatario, hecho que nunca fue alegado por la parte demandante en su libelo. En consecuencia, esta Juzgadora desecha el anterior medio probatorio por considerarlo inconducente en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Ratifica y promueve constante de cuatro (04) folios útiles, la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, donde se evidencia que desde el día tres (03) de agosto de 1990, la parte demandante había celebrado un contrato de arrendamiento con la parte demandada. Al respecto, esta Sentenciadora debe prever lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que dispone:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” (Subrayado nuestro).

En este sentido, esta Juzgadora observa que del Instrumento analizado se lee:
“…, tres de agosto de mil novecientos noventa, presente el doctor VALERIO RINCON,……, expuso: Consigno a efectum videndi, copia del poder que me ha otorgado la señora OLGA RINCÓN MELÉNDEZ, quien ha sido la adjudicataria del inmueble ubicado en la Calle Vargas, avenida 7, que ha originado este procedimiento de Oferta Real y Consignación por parte del ciudadano Mario Leiderman,……y para poner fin a este procedimiento, en vista de que hemos llegado a un arreglo con el arrendatario del inmueble en cuestión sobre un nuevo contrato de arrendamiento del cual recibimos la mensualidad correspondiente al mes de julio del año en curso, acepto recibir en este acto las pensiones de arrendamiento depositadas en este Tribunal…” (Subrayado nuestro).

Visto lo anterior, este Tribunal le otorga todo su valor al presente medio probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia del mismo con certeza, la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana OLGA RINCÓN MELÉNDEZ, en calidad de arrendadora, y el ciudadano MARIO LEIDERMAN, en calidad de arrendatario, sobre el inmueble ubicado en la Calle Vargas, avenida 7, a partir del día tres (03) de agosto de 1990. ASÍ SE DECIDE.

Ratifica y promueve constante de un (01) folio útil, el documento otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha dos (02) de septiembre de 1987. Al respecto, observa esta Juzgadora que el anterior medio probatorio resulta impertinente para el presente proceso, ya que no aporta ningún elemento probatorio tendiente a demostrar algún alegato de las partes que conforman la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Promueve constante de siete (07) folios útiles la copia fotostática de la planilla sucesoral número H-88-A-065430, que anexó la parte demandante a su libelo de demanda. Al respecto, esta Juzgadora prevé que el presente medio probatorio resulta impertinente, ya que del mismo sólo se desprende el carácter de coheredero que tiene el ciudadano MARIO LEIDERMAN del ciudadano MAURICIO LEIDERMAN, hecho que no es objeto de prueba y que no está controvertido en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Promueve constante de cuarenta y un (41) folios útiles, la copia fotostática de las actuaciones del expediente número 23093 del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que anexó la parte demandante a su libelo de demanda. Al respecto y como se dijo en la primera valoración realizada por esta Juzgadora a la constancia de consignación producida, el presente medio de prueba resulta inconducente para el presente proceso, ya que del mismo sólo se puede desprender el estado de solvencia o insolvencia en el que pueda estar el arrendatario con respecto al arrendador, hecho que no es fundamento de la demanda y que no ha sido alegado en el libelo por la parte demandante. Aunado a que dicha consignación arrendaticia fue efectuada de conformidad con el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que como se dijo en el punto previo, resulta inaplicable al caso de autos. En consecuencia, se desecha por resultar inconducente. ASÍ SE DECIDE.

Promueve constante de un (01) folio útil, original de la comunicación emanada por la ciudadana ELIZABETH M. DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente General de la Inmobiliaria MORATEN, y dirigida al ciudadano MAURICIO LEIDERMAN. Al respecto, esta Juzgadora prevé lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte demandada y promovente no cumplió con la carga procesal que le impone la norma anteriormente transcrita, ya que no ratificó durante el lapso probatorio y mediante la prueba testimonial, el contenido del documento privado promovido y emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio. En consecuencia, se desecha por no poder otorgarle ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Promueve constante de once (11) folios útiles, las planillas de Depósitos en la cuenta corriente del Banco Construcción números 10495884, 10495885, 10495886, 10495887, 10495894, 10495895, 10495896, 12467889, 12467888, 12467890 y 12467891 correspondientes al año 1991 a favor de la parte demandante. Seguidamente, promueve constantes de doce (12) folios útiles, las planillas de Depósitos en la cuenta corriente del Banco Construcción números 12467892, 12467896, 12467893, 12467897, 12467899, 12467895, 13229824, 13825158, 13825159, 13229836, 13825160 y 13516858 correspondientes al año 1992 a favor de la parte demandante. Al respecto, esta Juzgadora prevé lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

En este sentido, esta Juzgadora aprecia los presentes medios probatorios junto con las demás pruebas aportadas al proceso, y obtiene de ellos indicios suficientes que reafirman la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que integran el presente proceso. Asimismo, de estos se desprende que el canon de arrendamiento originalmente pactado en dicha relación arrendaticia era de DIECIOCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 18.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Juzgadora observa que junto a la contestación de la demanda, la parte demandada acompañó una serie de documentos insertos del folio 115 al folio 121 de las actas procesales, que no fueron promovidos en el lapso probatorio, pero que en aplicación del Principio Procesal de Exhaustividad del Juez, esta Juzgadora los analiza y observa que los mismos, no aportan ningún elemento probatorio que pueda ser tomado en cuenta para resolver la litis controvertida. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha seis (06) de noviembre de 1997, la parte demandante presentó escrito de pruebas, invocando el mérito probatorio de las actas procesales.

Produce copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana OLGA RINCÓN MELÉNDEZ. Al respecto, esta Juzgadora prevé lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…” (Subrayado nuestro).

Observa esta Sentenciadora, que el presente medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, obteniendo la plena convicción de que la ciudadana OLGA RINCÓN MELÉNDEZ es hija, y en consecuencia, es heredera del ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCÓN. ASÍ SE DECIDE.

Promueve en copia certificada, el documento que contiene la partición de los bienes dejados a su fallecimiento por los causantes LUCAS EVANGELISTA RINCÓN y AURA MARÍA COLMENARES DE RINCÓN. Al respecto, esta Juzgadora observa que el presente medio probatorio es un Instrumento Público, por lo que le otorga todo su valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y obtiene del mismo, la plena convicción de que la ciudadana OLGA RINCÓN MELÉNDEZ, es causahabiente de los mencionados ciudadanos y propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido, por adjudicación directa que se le hiciere en dicho Documento de Partición. ASÍ SE DECIDE.
Promueve constante de veintiún (21) folios útiles, la Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1997, en el expediente número 3.749, que contiene la comisión conferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y con sede en la Ciudad de Caracas. En este sentido, esta Juzgadora observa que la referida Inspección fue acompañada de la copia certificada del expediente inspeccionado. En este sentido, esta Juzgadora pudo constatar del presente medio probatorio, que en fecha cuatro (04) de marzo de 1997, el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, se trasladó al inmueble ubicado en la calle 99, signado con el número 6-110 en jurisdicción de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar una Medida Preventiva de Embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil LEIDERMAN HERMANOS, C.A. y de los ciudadanos MARIO LEIDERMAN LIBMAN, MARTIN LEIDERMAN LIBMAN y LEDICIA ISRAEL DE LEIDERMAN, siendo notificado el ciudadano SALOM CHOCRON LEVY, quien manifestó actuar con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil LA ECONÓMICA PRINCIPAL, C.A. Al respecto, esta Sentenciadora obtiene del presente medio probatorio, que en uno de los locales que conforman el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes, se encuentra la Sociedad Mercantil LA ECÓNOMICA PRINCIPAL, C.A., es decir, una persona jurídica distinta a la persona natural que tiene el carácter de arrendataria, pero que a falta de pruebas, resulta imposible para esta Sentenciadora determinar o precisar el carácter con el que se encuentra en dicho inmueble. ASÍ SE DECIDE.

Promueve una Experticia Judicial, para demostrar que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido en el presente proceso, es el mismo que le fue adjudicado a la ciudadana OLGA RINCÓN MELÉNDEZ en el documento de Partición de la Comunidad Hereditaria. Al respecto, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en el sentido de que tal y como lo determinaron los expertos, el inmueble descrito en el libelo de la demanda, es el mismo que le fue adjudicado a la ciudadana OLGA RINCÓN MELÉNDEZ en el documento de Partición de la Comunidad Hereditaria, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1989, anotado con el número 2, Protocolo Primero, Tomo 10, y que se encuentra ubicado en la esquina Sur de la calle 99 (antes calle Comercio) con la avenida número 7 (antes calle Vargas), en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por tres locales comerciales, en los que funcionan la Sociedad Mercantil ALMACEN GENTIL, S.R.L., la Sociedad Mercantil LA ECONÓMICA PRINCIPAL, C.A. y GALERIAS 99. Igualmente, que el inmueble se encuentra en un sector destinado principalmente a actividades comerciales y que cuenta con todos los servicios. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de 1997, promueve copia certificada del expediente de consignaciones número 147-88, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, esta Juzgadora observa que del presente medio probatorio se desprenden indicios que apreciados en conjunto con los demás medios probatorios, hacen presumir, como se dijo anteriormente, la existencia de una relación arrendaticia de carácter verbal entre la parte demandante y la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Juzgadora observa que junto al libelo de la demanda, la parte demandante acompañó una serie de documentos insertos del folio 5 al folio 32 de las actas procesales, que no fueron promovidos en el lapso probatorio, pero que en aplicación del Principio Procesal de Exhaustividad del Juez, esta Juzgadora los pasa a analizar. En cuanto a la Inspección Extrajudicial evacuada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el local comercial identificado con el número 6-111, situado en la calle 99, el Tribunal dejó constancia que en la parte frontal y superior del inmueble objeto del arrendamiento, existe una valla de tela de color amarillo, con letras de colores negras, azules y verdes, que dice; “Agencia de Loterías Bambán número 7, ñapa 250.000,00 Bs., Vedemos para Caracas 1:00 p.m.”. Igualmente, se dejó constancia que debajo de este aviso existe una valla donde se encuentra otro aviso metálico pintado con letras de color blanco y azul, que dice; “Recuperaciones y Cobranzas MATY, C.A, Créditos y Cobranzas JAY, C.A., Servicios Computarizados JANSA, C.A. Asimismo, se dejó constancia que existe un aviso luminoso fabricado en fibra de vidrio con letras azules en relieve que dice; “LA ECONÓMICA”, y en letras negras pintadas dice “PRINCIPAL, C.A.”. Al respecto, esta Juzgadora prevé del anterior medio probatorio, la existencia de varias personas jurídicas distintas a la persona natural que tiene el carácter de arrendataria, sin poder precisar el carácter con el que ocupan el mencionado inmueble. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las copias fotostáticas de los Instrumentos Públicos insertos específicamente en los folios que rielan del trece (13) al veinticuatro (24) de las actas procesales, esta Juzgadora prevé que fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los desecha por no poderle otorgar ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al documento privado contentivo del contrato de arrendamiento sucrito entre el ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCÓN y el ciudadano MAURICIO LEIDERMAN, esta Sentenciadora observa que tal y como lo alegó la parte demandada, no existe identidad entre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y el descrito en el contrato de arrendamiento privado, razón por la cual, esta Juzgadora lo desecha y no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado por esta Juzgadora a los medios probatorios aportados al proceso por las partes, esta Sentenciadora obtiene la convicción de que efectivamente existe una relación arrendaticia de carácter verbal entre la parte demandante y la parte demandada, que en vista de no constar en documento y a falta de prueba en contrario, se tiene como pactada sin término fijo de duración. En este sentido, esta Sentenciadora prevé lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil, que dispone:
“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente, por cualquiera de las partes,” (Subrayado nuestro).

Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte demandante está plenamente facultada para deshacer el contrato de arrendamiento verbal realizado con la parte demandada, por no haberse pactado un término específico de duración, volviéndose el contrato verbal a tiempo indeterminado. Esta voluntad del arrendador se desprende claramente del libelo de la demanda, al solicitar la entrega inmediata del inmueble arrendado. Igualmente, esta Juzgadora considera oportuno recordar que el resto del artículo 1.615 antes citado, fue declarado derogado por la Corte Suprema de Justicia en pleno, como se desprende de la sentencia de fecha primero (1°) de febrero de 1982, que dispuso:
“En consecuencia, se declara que la primera parte y el segundo acápite del artículo 1.615 del Código Civil, deben ser considerados derogados tácitamente y tenidos por ende como no escritos en lo atinente a los plazos que concedían al inquilino para la desocupación del inmueble y a la facultad y plazos para el aumento del canon de arrendamiento,…”
En conclusión, analizados como fueron todos los alegatos de hecho y de derecho aportados por las partes en juicio, esta Sentenciadora se hace el convencimiento que la pretensión de la parte demandante no fue desvirtuada por la actividad probatoria de su contraparte, en consecuencia, resulta viable y conforme a derecho declararla con lugar.