Consta de autos que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad números 1.668.346 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el número 33, Protocolo 4°, bajo el número 4, Protocolo 4° y bajo el número 1°, protocolo 1°, los días 14 de Noviembre de 1970, 09 de Agosto de 1974 y 04 de Marzo de 1982 respectivamente, para resguardar los derechos de sus comuneros, demandó por Reclamación de Derecho Real al ciudadano AUGUSTO ANTONIO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 118.771 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimando la demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).-
A esta demanda se le dio entrada en este Juzga¬do, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 30 de Junio de 2006, presente en la Sala del Tribunal el ciudadano AUGUSTO ANTONIO SOCORRO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-118.771, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio de este mismo domicilio ALI OROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.465, en su carácter de parte demandada en este juicio, expuso: que se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este juicio y renuncia al término que le concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda y en consecuencia detalla el mismo en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Conviene en que el causante del demandante, VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en propiedad de ANICETO ATENCIO, VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, Setenta Hectáreas (70 ha) de terreno, situadas en el ángulo noroeste de los linderos generales de la posesión “LA ENTRADA”, ubicada en jurisdicción de la hoy Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, las cuales se encuentran dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En una extensión de Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 Mts.), con posesión “LA MISIÓN” y “EL GUAYABAL” que son o fueron propiedad de los sucesores de ELVIRA ROSELL DE BELLOSO y JUAN JOSE JUGO, respectivamente; SUR: Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 Mts.) con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, VINCENCIO PÉREZ SOTO y VICENTE PARRA VALBUENA; ESTE: Con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de las sucesiones antes citadas y OESTE: Quinientos Cincuenta y Cinco Metros (555 Mts.), con posesión “EL FLORIDO”, que es o fue de Ovelio Oliveros y de los sucesores de Manuel Reyes Morán; el referido terreno, fue adquirido por el causante VICENTE PARRA VALBUENA, según documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo y Tomo 1º; y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 6º al cual se refiere el documento registrado por ante la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º. SEGUNDA: Que es cierto, que tiene ocupada con una construcción de un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) aproximadamente, una zona de terreno que forma parte de las Setenta Hectáreas (70 ha.), dicha construcción está constituida por una casa para vivienda, la cual consta de Sala, comedor, cocina, tres (3) cuartos, sala de baño, con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, ubicada en la Avenida 20 del Barrio La Misión, signada con el Nº 101B-179, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha zona de terreno tiene una superficie Ochocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Decímetros de Metros Cuadrados (853,68 M2) aproximadamente; y encerrada dentro de los siguientes linderos: NORTE y SUR: Terrenos de la misma Sucesión; ESTE: Calle 106 y OESTE: Su Frente, Avenida 20. TERCERA: Conviene en el pedimento de la parte demandante en su libelo de demanda, y cancela en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) al demandante JUAN PARRA DUARTE, para él y sus coherederos como pago del valor del terreno indicado en la cláusula anterior, en consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, éste pasa a ser de su propiedad, conjuntamente con la construcción. Pide al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento y del auto de homologación, a los fines de su correspondiente protocolización. En este estado, presente el demandante JUAN PARRA DUARTE; identificado en actas, expuso: que declara haber recibido del demandado AUGUSTO ANTONIO SOCORRO, identificado en actas, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino en esta misma fecha.
El Tribunal, visto el anterior convenimiento, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada, se ordena expedir por Secretaría las copias mecanografiadas certificadas solicitadas y finalmente archivar el expediente.