Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER ROMÁN NEGRÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.379.701 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO BARBOZA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 8.300 y del mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICOMTEL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de mayo de 2004, con el número 18 del Tomo 11-A, representada por su Presidente, ciudadano REINALDO RAFAEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad de número 13.361.549 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en forma auténtica ante la Oficina Notarial Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2005, anotado con el número 10 del Tomo 97 de los libros de autenticaciones, en la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que se encuentra ubicado en la avenida 16 (antes avenida Guajira) entre calles 70 y 71, distinguido con el número 16A-11, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.817.015,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2006 y por consumo del servicio de energía eléctrica, más la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

Luego de un análisis de las resultas de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, que se encuentran insertas en la pieza de medidas, aprecia esta Sentenciadora que el representante de la Empresa demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, efectuado el día ocho (08) de junio de 2006, siendo notificado por el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Secuestro suscrita al respecto, por lo que a partir del día catorce (14) de junio de 2006, fecha en la cual fueron recibidas en este Tribunal las resultas de la ejecución y agregadas a la pieza de medida, se tiene como citada a la parte demandada en el presente proceso sin mas formalidad, consumándose de esta manera el supuesto establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil SERVICOMTEL, C.A., ésta no compareció a dicho acto, ya que su Presidente o Representante Legal no se apersonó al proceso, ni tampoco Apoderado alguno que la representara, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue analizado, se desprende de autos que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que la representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fueron los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Analiza este Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que las acciones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil y en las cláusulas tercera, cuarta y quinta del contrato de arrendamiento que es Ley entre las partes, cláusulas contractuales que no son contrarias al orden público, a la Ley, ni a las buenas costumbres, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Sentenciadora que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la parte demandada, ésta no se apersonó al proceso a dar contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o desvirtuar los alegatos de la accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene por confesa a la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICOMTEL, C.A., de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante en su demanda.