REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2497-05
A pesar de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, obrando como juez de alzada, en el juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano BIAGGIO ANTONIO CALIPA RAZO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL DEL SUR, únicamente ordenó en su sentencia repositoria del 17 de mayo de 2004, a que se dicte nueva sentencia para atender a la oposición de la Medida de Secuestro ejecutada en la causa, la determinación de la cuantía, y el fondo del asunto, se estima necesario producir la presente resolución para examinar la pertinencia del llamamiento del tercero realizado por la empresa demandada en el acto de contestación de la demanda, en la que solicita el llamamiento de la Sociedad Mercantil Inversiones Parra, Rincón, Urdaneta y Melean C.A, con fundamento a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 370 ordinales 4° y 5° y 382 ejusdem y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1585 del Código Civil, y para tales fines produce copia simple de documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 1 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 43, Tomo 121.
En nuestro sistema procesal, la intervención forzosa de un tercero en la causa, está instituida para garantizar que por voluntad de una de las partes, pueda traer al proceso a un tercero por ser común a la causa pendiente, por existir una relación jurídica común o conexa, de modo que esté controvertido en el mismo objeto y la misma causa petendi, o bien por que se pretenda de él un derecho de saneamiento o de garantía, todo ello con el fin de obtener la integración del contradictorio para ser resueltas por el juez de la causa en la sentencia definitiva y que la ha denominado la doctrina como comunidad de causa o de controversia.
No obstante que el Código de Procedimiento Civil vigente consagra la forma de intervención forzosa del tercero por ser común a la causa petendi, por el hecho de que este pueda tener un interés igual o común al del actor o al de la empresa demandada o que deba garantir, se requiere sin embargo, que se presente al Tribunal al contestar la demanda, un documento público fehaciente que apoye el derecho que se reclama, para evidenciar un derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio.
Así las cosas, se estima necesario dilucidar, si es preciso reponer la causa al estado de llamar al proceso al tercero, o por el contrario entrar a decidir la controversia en los terminas fijados por el Órgano Superior que conoció en apelación el fallo dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió y tramitó el presente proceso hasta el estado de proferir el fallo de mérito, sin que se hubiese atendido oportunamente el pedimento formulado por la parte demandada, en el sentido de llamar a la causa a la Sociedad Mercantil Parra, Rincón, Urdaneta y Melean, C. A, en los términos solicitados, con apoyo de un documento autenticado producido en su momento, y que no fuera impugnado oportunamente.
De una revisión del expediente en su totalidad, se impone escudriñar los medios probatorios traídos al juicio por el sujeto pasivo, así como los alegatos que tengan vinculación con la solicitud del llamamiento del tercero, de forma tal que no se ignore todas y cada una de las defensas articuladas en la fase de instrucción de la causa, con la finalidad de que el fallo de mérito pueda componer el fondo de la controversia con la intervención de todos aquellos que puedan tener relación con el derecho material controvertido, y evitar su dispersión con el dictado de sentencias que puedan resultar contradictorias en perjuicio de las partes y los terceros. Nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de su Sala Constitucional, ha venido reiterando la tesis de que es preciso reponer la causa en aquellos casos en que a través del desarrollo del proceso se han subvertido las formas del mismo, y se hace necesario su reposición cuando el acto omitido resulta esencial para la validez del juicio, tomando en cuanta que la llamada del tercero tiene la función como se ha dicho, de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero, situación esta que requiere ser analizado en la sentencia de merito, para que se extiendan los eventuales efectos de la cosa juzgada inter partes, a la relación jurídica del tercero con derecho a intervenir.
Así se tiene que en decisión del 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 03-0292 – Sentencia N° 1992, reiteró lo siguiente: “…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito, o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido…”
De esta forma se observa, que en el presente juicio la parte demandada al contestar la demanda, hizo uso de una facultad que le ofrece nuestro ordenamiento procesal, en el sentido de llamar a un tercero ajeno a la relación procesal, con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de este proceso en el que se procura a través de la demanda la restitución de un inmueble, se hace necesario hacer implementar los recursos omitidos para obtener una visión clara de los términos de la litis, y poder proferir una sentencia de mérito que definitivamente resuelva la posible relación jurídica común con el tercero o conexa con una relación en la cual el tercero se encuentre en ella, y por ser los acto omitido esenciales para la validez del juicio, se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado y se acuerda la reposición de la causa al estado de llamar al tercero, cuya intervención fue solicitada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 382 ejusdem citar a la Sociedad Mercantil Parra, Rincón, Urdaneta y Melean, C.A, para que comparezca en el término de los tres días siguientes a su citación y exponga las defensas que estime conducente, tanto respecto de la demanda principal como respecto a la cita (ex artículo 383 CPC). Por último y conforme a lo previsto en el artículo 386 ejusdem, se suspende el curso de la causa principal por el término de noventa días. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los siete (7) días del mes de julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO:
Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario.
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