REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2490-04.
Ocurre ante este despacho la ciudadana AURA CELINA CARDENAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 1.695.742, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la profesional del Derecho MARIA BRAVO VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el No.11.183 y de este domicilio, representación que acredita mediante instrumento poder otorgado en forma autentica por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, el día 29 de Agosto de 2005, anotado bajo el N° 48; Tomo 56, para demandar por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL MARITIME & CREW SERVICE Compañía Anónima” (INTERMACREW C.A), de este mismo domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 13-A, representada por la Presidente y Vicepresidenta ciudadanas ZULEIMA ROJAS RODRIGUEZ y YECENIA ROJAS DE TORRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.994.499 y V- 9.191.770, respectivamente y domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada, la Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL MARITIME & CREW SERVICE Compañía Anónima” (INTERMACREW C.A), para que compareciera al despacho en el segundo día hábil siguiente después de citada, a fin de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra. Así mismo se observa de actas que mediante escrito presentado en 26 de octubre del mismo año, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma, siendo admitido por auto de esa misma fecha, concediéndole el mismo tiempo de comparecencia fijado en el auto de admisión.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representante legal de la parte actora en su reforma al Libelo de demanda, que su mandante tiene suscrito un contrato de Arrendamiento, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 23 de Septiembre de 2003, anotado bajo el N° 52, Tomo 106, con la empresa Mercantil “INTERNACIONAL MARITIME & CREW SERVICE Compañía Anónima” (INTERMACREW C.A) identificado supra, sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta de la Propiedad de su Representada, distinguida con el Número 12-38, ubicada en la Urbanización Rosal Sur, Avenida 12, Calle 43, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.450.000,oo), como consta en la Cláusula Segunda del referido contrato, pagaderos por mensualidades adelantadas, en los cinco primeros días de cada mes y debiendo pagar los servicios de ENELEN, CANTV e HIDROLAGO y en caso de mora se cobraríaa una mora de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) por cada día de atraso.
Continúa manifestando la demandante de acta en su Libelo de demanda que el lapso de tiempo de duración del presente contrato, seria de seis meses contados a partir de la firma del mismo, prorrogable por un periodo igual, si con dos (02) meses de anticipación por lo menos y por escrito, antes de terminar el primer periodo, cualquiera de las partes contratantes no manifiesta a la otra su voluntad de no continuar, esta notificación será válida en forma privada, judicial, extrajudicial o por medio de telegrama.
Sigue manifestando la parte actora en su libelo de demanda, que después de las sucesivas prorrogas que operaron durante el contrato, este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pero que la Arrendataria adeuda los siguientes cánones de arrendamiento 1) Del veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) al veintitrés (23) de julio de dos mil cinco (2005); 2) Del veintitrés (23) de julio de dos mil cinco (2005) al veintitrés (23) de Agosto de dos mil cinco (2005); 3) Del veintitrés (23) de Agosto de dos mil cinco (2005) al veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005); 4) Del veintitrés (23) de septiembre al veintitrés (23) de octubre de 2005, por lo que en los momentos adeuda cuatro (04) pensiones de arrendamiento, lo cual es la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo).
Asimismo, expresa la Arrendadora, ciudadana AURA CELINA CARDENAS DE GONZALEZ, que la Empresa Mercantil, INTERNACIONAL MARITIME & CREW SERVICE Compañía Anónima, le adeuda, las siguientes cantidades 1) UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), por concepto de cánones de Arrendamiento 2) UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), por consumo de energía eléctrica; 3) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por consumo de agua; 4) Por servicios a los Artefactos tales como: aire, cocina, tanque, bomba, lámpara y otros la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). 5) Pintura y reparación por rayones de paredes y pisos UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), y en consecuencia totaliza la suma de CUATRO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,oo), que demandan en el proceso acumulando tales conceptos a la solicitud de Desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de Noviembre de 2005, las ciudadanas ZULMA ROJAS RODRIGUEZ Y YACENIA ROJAS DE TORRADO, invocando el carácter de Presidente y Vice-presidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL MARITIME & CREW SERVICE Compañía Anónima, confirieron ante el Secretario del Tribunal Poder Apud Acta, a las Abogadas en ejercicio y de este domicilio ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ y MILENY PARRA URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.081 y 47.814, respectivamente.
En fecha 23 de noviembre de 2005, la apoderada judicial ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, obrando en nombre de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL MARITIME & CREW SERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA (INTERMACREW, C.A), da contestación a la demanda incoada en contra de su representada, oponiendo las Cuestiones Previas establecidas en el Numeral 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente identificado, fue suscrito por ambas partes en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003) que establece textualmente, el canon de arrendamiento convenido es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), por lo que a su mandante le correspondería cancelar mensualmente a partir de los días veintitrés (23), y hasta cinco días después como máximo de esta fecha, por lo que las fechas del vencimiento del pago quedó establecida como máximo hasta el veintiocho (28) de cada mes.
Sigue manifestando la parte demandada en su contestación, que la persona autorizada para recibir los pagos de los cánones de Arrendamiento, son las ciudadanas FANNY GOMEZ Y AURA GOMEZ, representante de la administradora CORDINCA BIENES RAICES, a la cual se le efectuó el pago del mes correspondiente al mes de julio 2005, asimismo niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su representada haya incumplido, debido a que después de haber realizado múltiples gestiones para cancelar, la ciudadana AURA CARDENAS DE GONZALEZ, dio instrucciones para que no le recibieran el pago a su representada.
La demandada, niega rechaza y contradice que su representada adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2005, debido a que fueron consignadas por su mandante ante el Tribunal Décimo de los Municipios.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000, oo) por incumplimiento del pago de mensualidades y que haya incumplido con la cláusula segunda de dicho contrato.
Continua expresando la parte demandada que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000, oo) por consumo de energía ya que dicho servicio se encontraba en total solvencia para el momento en que se practicó el secuestro del inmueble.
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) por consumo de agua.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por servicio a los aires acondicionados, cocina, tanque, bomba y otras.
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000.oo) por concepto de pintura y reparaciones por rayones en paredes y pisos.
Finalmente niega, rechaza y contradice, la parte accionada que su representada este incursa en las causales de Desalojo y que le adeude a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, la apoderada de la parte actora da contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, exponiendo, que niega, rechaza desde todo punto legal la Cuestión Previa opuesta en el falso fundamento de hecho y de derecho, alegando lo contenido en el artículo 346 del Código Procedimiento Civil, literal 7° y 11°, donde pretende evadir la mora en que incurrió la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, y pretender la existencia de una condición o plazo pendiente, y que legalmente se produzca la inadmisibilidad de la demanda por existir falta de interés jurídico en la arrendadora – demandante, como en efecto es señalado en el libelo de la demanda y su reforma, la arrendataria incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, originándose una mora de mas de dos (02) meses.
Siguen manifestando en escrito de Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada que quedó demostrado en los plazos señalados del veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), al veintitrés (23) de julio de dos mil cinco (2005); del veintitrés (23) de julio de dos mil cinco (2005) al veintitrés (23) de Agosto de dos mil cinco (2005); del veintitrés (23) de Agosto de dos mil cinco (2005), al veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005); del veintitrés (23) de septiembre al veintitrés (23) de octubre de 2005, su representada AURA CELINA CARDENAS DE GONZALEZ, firmó contrato de arrendamiento con la demandada INTERNACIONAL MARITIME & CREW SERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA (INTERMACREW, C.A), en ningún momento autorizó ni otorgó administración sobre el inmueble otorgado a las ciudadanas FANNY GOMEZ Y AURA GOMEZ, debido a que estas no son parte del contrato de arrendamiento, siendo la ciudadana AURA CELINA CARDENAS DE GONZALEZ arrendadora y propietaria del inmueble arrendado, su interés legal antes el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento, quedó demostrado.
Expresa que niega y rechaza el recibo N° 2558 agregado a las actas de este expediente, tanto en su contenido como en la firma, por no pertenecer a la ciudadana AURA CELINA CARDENAS DE GONZALEZ, ni constar que fue recibida por esta la cantidad indicada.
De la misma manera rechaza y niega la consignación realizada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que la ciudadana AURA CELINA CARDENAS DE GONZALEZ, en ningún momento fue notificada de tal consignación, realiza el día 14 de octubre de 2005, igualmente niega el escrito y los fundamentos contenidos en la solicitud de consignación agregadas a las actas de este expediente, niega por fundamento expuestos el recibo de deposito del Banco Industrial por no relacionar N° de Cuenta a nombre de la ciudadana AURA CELINA CARDENAS DE GONZALEZ.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante ofrece los siguientes medios probatorios:
1).-Invocó el merito de las actas en el proceso que fueren favorables a su representado.
2).-Promovió y consignó los siguientes documentos:
a).-Contrato de Arrendamiento que en original consta en actas, el cual dio por reproducido en este acto, en donde se expresan las cláusulas convenidas entre las partes y que no fueron cumplidas por la demandada.
b).-Documento de propiedad del inmueble arrendado y que es el objeto de la acción intentada, constituido por la Casa Quinta Numero 12-41, ubicado en la Calle No.43, con Av. No.12 de la Urbanización El Rosal Sur, Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, en donde consta la cualidad de propietario de la parte demandante.
C).- Experticia practicada el día 15 de noviembre de 2005, en el inmueble arrendado por el experto Edgar José Vázquez Paz, designado por el Juzgado Quinto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada ofrece los siguientes medios probatorios:
1).-Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2).- Correspondencia enviada y recibida por su representada y por persona a la administradora CORDINCA, BIENES RAICES, representante y/o administradora del inmueble autorizada por la arrendadora ciudadana AURA CELINA CARDENAS DE GONZALEZ, que en general consta de ocho (08) folios útiles.
3).- Ratifica fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana AURA CELINA CARDENAS DE GONZALEZ, antes la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia y anotado en los libros respectivos en fecha veintitrés (23) de septiembre de (2005) anotado bajo en N° 52, Tomo 106; el cual fue anexado con el escrito de oposición a la Medida de Secuestro.
4).- Ratifica expediente completo, signado con el N° C-39-05 en copia certificada, de consignaciones de Arrendamiento, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles y expedido por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2005, y que corre inserto en auto en la pieza de medida.
5).- Ratifica diecisiete (17) recibos de cancelación de reservación de inmueble y de cánones de arrendamiento expedidos por CORDINCA, BIENES RAICES, firmados por la ciudadana FANNY y/o AURA GOMEZ en su carácter de representantes de mencionada empresa, y de la arrendadora ciudadana AURA CELINA CARDENAS DE GONZALEZ.
6).- Consigna en original y constante de siete (07) folios útiles, recibo de ENELVEN cancelado el día 15/11/2005 a las 8:45 am, CANTV cancelado el día 16/11/2005 y en donde se evidencia que no existe deuda pendiente por cancelar, HIDROLAGO cancelado el día 16/11/2005 y en donde se evidencia que no existe deuda pendiente.
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS
En el presente juicio la parte demandada antes de contestar el fondo de la controversia, opuso las Cuestiones Previas que han quedado reseñadas anteriormente, que ameritan un tramite distinto al señalado para el procedimiento breve in genere, en el sentido de que deben ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva, y no en el mismo acto como ocurre en ese tipo de proceso (breve) contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la condición o plazo pendiente, se observa que la parte demandada fundamentó su defensa en el hecho de haber pagado el periodo de arrendamiento comprendido entre el 19 de junio de 2005, al 19 de julio del mismo año, ante la empresa CORDINCA, BIENES Y RAICES, según copia de recibo privado que corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, y además por que refiere haber realizado las consignaciones arrendaticias de las pensiones de arrendamiento relativas a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, cuya validez y tempestividad cuestiona la parte demandante.
En nuestro sistema procesal la Cuestión Previa en examen, busca con su invocación, la suspensión por parte del Juez del dictado de la sentencia de mérito, hasta tanto, se cumpla la condición o el plazo pendiente fijado por las partes en la convención, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la obligación asumida, que no es más que una limitación temporal del derecho deducido.
Conforme a nuestra legislación las obligaciones a término y según nos reseña el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Pág. 172, “Son aquellas cuyo cumplimiento o ejecución depende la realización de un acontecimiento futuro y cierto: una fecha futura, la muerte de una persona (Art. 1211 C.C).”
Así las cosas, de un análisis de las posturas de las partes encontramos que se discute la ocurrencia o no de un hecho objetivo, como lo es el pago de obligaciones dinerarias, causadas como consecuencia de la materialización de un contrato de arrendamiento, al punto de que se ofrecen medios probatorios dirigidos a probar por una parte, el pago de la primera de las pensiones de arrendamiento reclamadas y otras pruebas para evidenciar la consignación oportuna ante un Tribunal de la República del resto de las obligaciones demandadas, lo que nos permite deducir en este capitulo previo que la defensa invocada, no es susceptible de ser alegada, bajo los supuestos de hecho traídos al proceso, más por el contrario, entiende el juzgador, que las probanzas ofrecidas sólo podrán ser examinadas en el fondo de la litis, para probar el pago o el hecho extintivo de las obligaciones reclamadas, de tal forma que en ningún caso, podemos considerar que estemos en presencia de una obligación sometida al cumplimiento de un termino futuro y cierto, y más aun el debate de los litigantes se ha dirigido a demostrar el cumplimiento de una obligación que acaeció en virtud de una relación jurídica. En consecuencia se desestima por improcedente la Cuestión Previa del Ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.
II
En cuanto a la segunda de las Cuestiones Previas alegadas, se observa que esta defensa la invoca la parte demandada, por cuanto considera que al haber pagado los cánones de arrendamiento demandados, no es admisible la demanda y carece de interés actual la demandante ante el hecho de no haber dejado de pagar más dos mensualidades consecutivas lo que la hace a su juicio inadmisible.
Así se tiene, que las Cuestiones Previas están destinadas y funcionan como un instrumento para asegurar la regularidad del procedimiento, bien para que se garanticen las condiciones de los sujetos que deben intervenir (partes y juez), bien para garantizar la regularidad de la demanda, o cualquier otro elemento referido a la instancia y son clasificadas por la doctrina nacional bajo los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales, b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, c) cuestiones atientes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
De esta forma la Cuestión Previa alegada en el caso de auto, se inscribe en el catalogo relativo a las cuestiones atinentes a la acción, concretamente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que impide la entrada al proceso cuando el propio orden jurídico determina casos excepcionales en los que no considera procedente la tutela solicitada por el accionante, no obstante la garantía de nuestro orden constitucional que dispone el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer los derechos e intereses de los ciudadanos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
De esta forma se observa, que la Cuestión Previa alegada debe ser desechada por improcedente, por cuanto la tutela judicial que se ha hecho valer en la demanda, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley, que permita alegar la protección y tutela al interés que se pretende defender con la acción propuesta, de forma tal, que este órgano jurisdiccional al admitir la demanda y su reforma no hizo sino granizar el derecho de la accionante a recurrir a los órganos de administración de justicia, para dilucidar a través del proceso, si el derecho subjetivo que se alega como violado realmente le fue vulnerado por el sujeto pasivo de la relación procesal, en consecuencia, se determina en el caso de autos la acción propuesta no se encuentra limitada por la ley para su admisión y se declara Sin Lugar la Cuestión Previa alegada. ASI SE DECIDE.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De una revisión minuciosa de los términos de la controversia se deja sentado, que el debate procesal entre las partes esta dirigido a determinar la solvencia de la empresa demandada en el pago de las pensiones de arrendamiento que se invocan como insolutas, así como el estado de mora de la accionada en el pago de los servicios públicos correspondientes al inmueble dado en arrendamiento, y otros conceptos relacionados por la actora en su Libelo de demanda, que serán objeto de examen de manera pormenorizada para determinar la procedencia del derecho deducido en la demanda, lo que implica para el sentenciador entrar a valorar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del juicio, ya que lo relativo al documento de arrendamiento producido por las partes, se hace innecesaria su valoración en atención a que los propios litigantes reconocen y admiten como cierta la celebración del contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo el día 23 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 52 , Tomo 106.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Copia simple de recibo de pago N° 2558, de fecha 21 de julio de 2005, emitido por la firma CORDINCA BIENES RAÍCES a favor de INTERMACREW, C.A, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000, oo). La parte demandada con este medio probatorio y conforme a su defensa de excepción de pago, pretende demostrar su solvencia arrendaticia en el periodo comprendido entre junio y julio de 2005, y por su parte la parte actora lo impugna al momento de dar contestación a las Cuestiones Previas opuestas y agrega que en ningún momento autorizó a la empresa CORDINCA, a recibir en su nombre el pago de las pensiones de arrendamiento. Así se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador debe realizar su actividad probatoria con el análisis de todos aquellos medios que han sido incorporados por las partes, para la demostración de los hechos litigiosos y en tal sentido observa que la prueba en análisis, se trata de una copia simple de un documento privado, como se deduce del resultado de la prueba de Informe instrumentada por el Tribunal mediante Auto Para Mejor Proveer de fecha 20 de julio de 2006, cuyas resultas aparecen en Oficio No. 549-2-2006 del 21 de julio del presente año, que corre agregado al folio 145 del expediente y emanada del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADDO ZULIA, en el que certifica que los recibos de pago expedidos por la empresa CORDINCA BIENES RAICES, fueron acompañados en copia simple no en original, a la Consignación Arrendaticia signada con el No. 39-2005 e identificados con los Nos. 2558, 2429, 2334, 2140, 2074, 1993, 1913, 1668, 1540, 1427, 1341, 1195, 1113, 0999, 0973, 0923 y 0900.
De una interpretación literal y exhaustiva del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la vigente ley adjetiva para la facilitación de la documental pública, debe el medio en referencia para que pueda ser valorado, cumplir con las exigencias legales prevista por la norma, y en el presente caso se observa, que estamos en presencia de una copia simple de un instrumento privado. En tal sentido, la norma procesal señalada determina, que serán admisibles como pruebas documentales en copias fotostática: ”Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como legalmente por reconocidos, podían producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible, de estos instrumentos, se entenderán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…” (Subrayado del Tribunal)
El Doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 303, al referirse al valor de las copias fotostáticas señala: “Esta nueva norma del artículo 429, precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que cumplan cuatro condiciones: 1) Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidos con la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; o si son producidos en cualquier otro momento, que cuente con la aceptación expresa de la contra parte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas… y 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte…”. (Subrayado del Tribunal).
En razón de lo anteriormente expuesto, encontramos que el caso de autos, se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, con el que se pretende demostrar el pago de una de las pensiones de arrendamiento reclamadas en el Libelo de demanda, la cual carece de valor probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no subsumirse en ninguno de los supuestos señalados por la ley, y que la jurisprudencia nacional y doctrina, se han encargado de esclarecer, determinando que solo pueden producirse con Libelo fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y no de documentos privados simples como lo ratifica Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia de Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. Exp. No. 01-0302 No. 0139 (caso Chichi Tours, C.A., Vs. Seguros La Seguridad C.A.), por lo tanto, la prueba en examen resulta inconducente por no haberse cumplido para su formación con los extremos legales y ella bajo tales condiciones, no representa documento privado y en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la misma, quedando impedida para probar los hechos litigiosos, y en consecuencia, resulta una prueba ilegal que no puede ser valorada por el juzgador, ni atribuirle las consecuencias jurídicas pretendidas para la demostración del pago de la pensión de arrendamiento relativa al mes comprendido entre junio y julio de 2005. ASI SE DECIDE.
2) En cuanto a las siguientes pensiones de arrendamiento reclamadas en la demanda, debe el juzgador determinar, si la empresa demandada cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lograr por esa vía acreditar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, ante la imposibilidad recepticia del accipiens o arrendadora, que según se refiere en la contestación, se negó a recibir, los pagos mensuales de arrendamiento, y que generó la necesidad de acudir al procedimiento consignatario.
Consta en los autos a partir del folio 75 del expediente, hasta el 123, copia certificada expedida por la Secretaria del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del expediente de consignaciones distinguido con el N° 39-05, aperturado por la demandada INTERNACIONAL MARITIME & CREW SERVICE C.A, de la cual se evidencian las consignaciones arrendaticias correspondiente de los meses de agosto y septiembre de 2005, por un monto cada una de ellas de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), y que conforme al auto de presentación la misma, fue Distribuida por el Órgano correspondiente el día 13 de octubre de 2005.
De esta forma debemos precisar que la acción de Desalojo, se encuentra orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para lograr a través de la sentencia definitiva la devolución del inmueble dado en arrendamiento, por la ocurrencia de una de las causales que taxativamente establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, que a la letra dispone: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos(2) mensualidades consecutivas…”
De esta forma se puede concluir, de una interpretación literal de la norma parcialmente transcrita, que el fundamento causal en el incumplimiento atribuido a la parte demandada, deviene de la falta de pago de dos (2) o más pensiones de arrendamiento, lo cual será preciso determinar en este fallo, a través de una valoración exhaustiva de los medios probatorios ofrecidos por la demandada. De esta forma constituye una exigencia ex lege que las consignaciones se verifiquen dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, para que puedan considerarse validas en un proceso arrendaticio.
De una revisión minuciosa de las consignaciones, se observa que éstas corresponden a los meses de agosto y septiembre de 2005, y su presentación se verificó ante el órgano Distribuidor en fecha 13 de octubre del mismo año y fueron admitidas por el Tribunal correspondiente el 14 del mismo mes y año, lo que nos lleva a la conclusión de una manera objetiva, que para el momento en que la parte demandada realizó las consignaciones ya se encontraba en mora por más de dos (2) pensiones de arrendamiento, puesto que la mensualidad comprendida entre el 19 de junio de 2005, al 19 de julio de 2005, no logró probarse como pagada al no haber constancia de cancelación por parte de la arrendadora, más por el contrario, la prueba instrumentada por la empresa demandada, para pretender acreditar su pago, quedó desechada por la ilegalidad observada en el medio probatorio, lo que nos lleva a concluir de que la misma se encuentra aun insoluta y así lo determina este juzgador en este fallo.
En lo concerniente a la pensión de arrendamiento del mes de agosto de 2005, ésta fue consignada, como quedó expresado el trece (13) de octubre de ese mismo año, es decir, fuera del término legal establecido para su consignación, ya que habían transcurrido sobradamente los quince (15) días fijados por la ley, para que ésta fuera consignado a favor del arrendador. De igual manera se observa, que la consignación arrendaticia del mes de septiembre de 2005, si bien fue presentada el último día previsto en la ley, para ese momento ya la arrendataria se encontraba en mora en las dos (2) pensiones de arrendamiento anteriores, como ha quedado determinado en este fallo y no se logró en consecuencia el efecto extintivo pretendido por la arrendataria, lo que nos lleva a la conclusión de que en el caso de autos, la parte actora, logra que su pretensión se subsuma en el supuesto establecido en el Literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y hace procedente en derecho la acción de Desalojo interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL MARITIME & CREW SERVICE C.A., como expresamente se hará constar en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
Asimismo se observa que la parte actora deduce en su demanda la exigencia en el pago de la cantidad de UN MILON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.00oo), por concepto del servicio de Energía Eléctrica, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), por concepto del servicio de consumo de agua, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de reparación de desperfectos de aire, cocina, tanque, bomba y lámparas del inmueble, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de pintura y reparación de rayones en las paredes y pisos, todo lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,oo).
Así las cosas se observa, que en el escrito de contestación a la demanda la parte accionada en su particulares 4, 5, 6, 7 y 8 del escrito de contestación al fondo de la demanda, negó en forma expresa su insolvencia en el pago de estos conceptos, así como los daños pretendidos por la parte actora, por lo cual se generó en cabeza de la demandante la carga de probar los conceptos señalados, sin embargo, en el lapso probatorio la parte actora en su actuación del 05 de Diciembre del 200, se limitó a ratificar las pruebas consignadas hasta ese momento, sin que en forma alguna trajera al proceso pruebas tendientes a demostrar la insolvencia imputada a la empresa demandada, ni menos aún probo la ocurrencia en el inmueble de los daños pretendidos, porque a partir de la resistencia que en tal sentido ejerció la demandada, tenía la carga de probar su respectiva afirmaciones de hechos, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole así conforme a las reglas que rige la carga de la prueba, promover las conducentes para la demostración de sus alegatos, por lo cual se declaran improcedentes los anteriores pedimentos, dada la falta de probanzas a cargo de la parte actora. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas, relativas a la Condición o Plazo Pendiente y Prohibición de Admitir la Acción Propuesta, por los motivos que han quedado expresado anteriormente..
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la demandante en los términos que más adelante se especifica:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana AURA CELINA CARDENAS DE GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL RITIME & CREW SERVICE C.A. y se ordena la entrega del inmueble a la parte actora. Asimismo, se condena al demandado al pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento demandadas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de pago de los gastos de servicio eléctrico, agua, daños y pintura del inmueble.
TERCERO: Se exime de costas a la parte demandada por no haber vencimiento total en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006) Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Abog; ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte (2:20 P.M.) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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