REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2524-05
Observa el Sentenciador que la intervención en la causa para la solicitud de aclaratoria, la formula la parte accionante luego de que la sentencia quedara definitivamente firme y se expidiera copia certificada para su protocolización. El Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo de merito, es necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “ las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que, en nuestro sistema procesal la institución de la aclaratoria del fallo, presenta en la práctica una verdadera inoperatividad y una constante diatriba en su aplicación, por el rigorismo que impone a los litigantes, para solicitar la aclaratoria del fallo, en el propio día en que es dictado, o a mas tardar al día siguiente, cuando lo que se quiere o pretende es obviar imperfecciones del fallo y obtener del juez, una mayor claridad sobre algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia definitiva, lo que se traduce en un verdadero inconveniente para la ejecutabilidad del fallo que ha cumplido con los requisitos intrínsicos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan las exigencias de forma del fallo como expresión externa de la voluntad del sentenciador.
Dentro de las distintas corrientes doctrinales que buscan una atenuación de la norma procesal citada, se encuentra la opinión del Doctor Ramón Duque Corredor. Apuntaciones, página 354-355, quien afirma:
“Una interpretación racional y lógica debería conducir a que la jurisprudencia admitiera la procedencia de las aclaratorias o de las ampliaciones después de vencido el lapso para sentenciar, lo que llevaría, entonces, a la suspensión del plazo para la apelación. Así se unificarían desde el punto de vista de su inicio, el lapso para pedir aclaratorias y ampliaciones, y el plazo para ejercer la apelación.”
Así las cosas, se precisa del análisis de las actas procesales que, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de merito, no fue formulada por la parte actora en el día de su pronunciamiento, ni al día siguiente, por lo cual el pedimento resulte inadmisible por tardío conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Sin embargo, este jurisdicente y conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, determinó que…“ las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”
Así se tiene, que de una revisión de la sentencia de mérito, se observa que se presenta errores materiales que dificultan su protocolización, como lo expone el Doctor Iván Torres Duarte en su diligencia del 17 de julio de 2006, en la que se observa que ciertamente en el fallo de mérito se cometieron los errores de transcripción determinados en la solicitud de corrección de esos errores materiales. En consecuencia este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a realizar la corrección de los errores materiales en los términos que más adelante se señalan y por tanto la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo de mérito, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicho fallo:
En la sentencia se cometieron varios errores materiales o de transcripción al escribir o colocar en el folio numero dos (2) línea numero tres (3) la letra L en lugar de palabra Local; en el mismo folio numero dos (2) en la línea siete (7) el guarismo 73,51 cms2, en vez del guarismo 79,51 cms2 como aparece escrito en letras, en el mismo folio numero dos (2) en la línea ocho (8) se omitió colocar la palabra tres, para que se lea igual que el guarismo, en el mismo folio en la línea trece (13) después de la palabra libertador se omitieron las palabras planta baja y en la línea quince (15) después de la palabra pisos se omitió la palabra Local, también en el folio nueve (9) en la línea 8 se colocó un tres donde debe ir un nueve, pues se coloco 73,51 cuando lo correcto es 79,51, en la línea catorce (14) después de la palabra libertador se omitió la palabra Planta Baja, en la línea veinticinco (25) debe decir Local 27 y no Planta baja Local 25 y en la línea diecisiete (17) se omitió escribir lindero Oeste, razón en la cual se realiza la presente aclaratoria y en consecuencia se ordena corregir y subsanar los errores materiales conocidos en el texto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo se acuerda expedir copia certificada mecanografiada de la presente aclaratoria a los fines de su protocolización en la Oficina Subalterna correspondiente.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SE MODIFICA la sentencia en los términos anteriormente expresados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las doce y media (12:30 p.m.) de la tarde

EL SECRETARIO