Expediente Nº 620
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
-196º y 147º-
PARTE NARRATIVA
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: EMMA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.168.590, domiciliada en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Demandada: GLADYS COROMOTO GARCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.009.930, domiciliada esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Compareció el Profesional del Derecho EDGAR ENRIQUE PRIETO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 109.640, actuando en nombre y representación de su mandante EMMA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ, (ya identificada), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO GARCÍA PARRA, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 17 de Enero de 2.006, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha seis (06) de Febrero de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó copias fotostáticas de los recaudos exigidos por este Tribunal para que se proceda a intimar a la parte demandada.
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, hace constar que se libraron los Recaudos de Intimación correspondientes.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2.006, el Alguacil Natural del Tribunal, ciudadano JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, dejó expresa constancia que la parte demandada se negó a firmar la Boleta de Intimación. En virtud de la exposición realizada por el Alguacil, el Tribunal mediante auto ordenó librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, la Secretaria Accidental de este Juzgado MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, mediante auto consignó constante de un (1) folio útil, Boleta de Notificación, debidamente firmado por la ciudadana GLADYS GARCIA, parte demandada, dándose cumplimiento a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de Marzo de 2.006, la ciudadana GLADYS COROMOTO GARCIA PARRA, parte demandada, asistida por la Profesional del Derecho FRANCIS CASTRO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 51.601, consignó escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, constante de un (1) folio útil.
En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a las actas.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, la ciudadana GLADYS COROMOTO GARCIA PARRA, parte demandada, asistida por la Profesional del Derecho FRANCIS CASTRO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 51.601, consignó escrito de Contestación, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandante EDGAR ENRIQUE PRIETO ROJAS, presentó escrito de Solicitud de Medida Preventiva de Embargo, constante de un (1) folio útil.
En la misma fecha el Tribunal ordenó formar pieza de medida y numerarla. En auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.006, el Tribunal dictó sentencia declarando Improcedente la solicitud de Medida Preventiva solicitada por la parte Actora, en virtud de que en ese momento el presente juicio de vía intimatorio paso a ser juicio ordinario, encontrándose en la etapa de pruebas. Por ello, mal puede otorgarse una Medida Preventiva sin que la parte actora haya ofrecido y constituido caución o garantía alguna, para responder a la parte contra quién recaiga la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes no hicieron hizo uso de la facultad que le otorga la Ley, de promover y evacuar pruebas.
PARTE MOTIVA
En el escrito libelar, la parte actora alegó:
“…Mi representada EMMA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ, antes identificada, es beneficiaria de una Letra de Cambio emitida y aceptada en Santa Rita, el 30 de junio de 2.005, con vencimiento el 30 de septiembre de 2.005 por la ciudadana GLADYS COROMOTO GARCÍA PARRA, sin aviso y sin protesto, que acompaño distinguida por la letra B y que opongo a la demandada. Ahora bien, ciudadano Juez, vencida como se encuentra la mencionada Letra, es lo cierto que a mi representada le han resultado negativas las gestiones que ha hecho tendientes a que la aceptante y deudora ciudadana GLADYS COROMOTO GARCÍA PARRA, le cancele el monto de la mencionada letra, razón por la que vengo a demandar, como en efecto demando, por el Procedimiento de Intimación de conformidad con el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil Vigente, a la ciudadana GLADYS COROMOTO GARCÍA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.009.930, residenciada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, para que convenga a pagarme o en su defecto sea condenada cor este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de Un Millón Quinientos cuarenta mil Bolívares (Bs.1.540.000) monto de la Letra de Cambio que he acompañado a este libelo;…”
Posteriormente, en el escrito de contestación a la presente demanda, la parte demandada alegó:
“…Niego, Rechazo y contradigo en todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda intentada en mi contra por ser falsos e infundados el derecho que invocado que pretende tener así como el los hechos narrados por la ciudadana: EMMA CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ, identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su contenido y firma.-Niego rotundamente que en fecha 30 de Junio del año 2.005, aceptara para ser pagada una Letra de Cambio con fecha de pago 30 de Septiembre de 2.005, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.540.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin Protesto y con valor entendido, librada a favor de la ciudadana: EMMA CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ, identificada en actas, ya que jamás le emití el instrumento cambiario, ni jamás me constituí en deudor de la parte actora.- Por cuanto NO FIRME DICHA LETRA DE CAMBIO NI CONOZCO a la ciudadana que me demanda.- No es cierto que la Letra de Cambio desconocida en su contenido y firma me haya sido presentada al cobro, puesto que no existe deuda, y por ende no me encuentro obligado a cumplir, lo que no he contraído, en consecuencia no adeudo ni los intereses ni los honorarios profesionales descritos en el libelo de la demanda.-
Ahora bien Ciudadana Juez, lo verdaderamente cierto es que se trata de un abuso de confianza de una ciudadana de nombre: ROSI, de quien desconozco otros datos, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debido a una deuda contraída por la compra de mercancía Seca, deuda fijada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) la misma me daría Garantía de Un mes cancelándole sin recibos de pago. Sin Embargo, por problemas surgidos entre nosotras, es que deduzco que convino, con la hoy demandante EMMA CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ, identificada en actas, a quien nunca he visto y desconozco totalmente, quien se prestó a fin de demandarme de una manera temeraria…”
Quedando planteada la presente controversia en los términos anteriormente expuestos y siendo hoy, el primer día hábil, de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, paso a dictaminar el presente fallo, con base al siguiente fundamento:
Se evidencia de las actas, que la parte demandante junto con su libelo de demanda acompaño como fundamento de su pretensión: una letra de cambio, marcada con el Número 1/1, emitida en Santa Rita, en fecha 30/06/05, por la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.540.000,oo), para ser cancelado el día 30 de Septiembre de 2.005, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la ciudadana Gladis García, domiciliada en la Urbanización Punto Fijo, Manzana K, Casa N° 41, Cabimas, a la orden de Emma Rojas.
En relación a la presente prueba, se observa que se trata de un instrumento privado de naturaleza mercantil, denominado también titulo valor, que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero de la forma establecida en la Ley.
Para que dicha letra de cambio, sea válida es necesario que cumpla con todos los requisitos de validez, taxativos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es decir: 1) El nombre letra de cambio; 2) La orden de pago; 3) Fecha de emisión; 4) Fecha de vencimiento; 5) Lugar de emisión; 6) El lugar de pago; 7) El nombre del que debe pagar (librado); 8) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario) y 9) La firma del que gira la letra (librador).
De lo antes expuesto se observa, que si bien es cierto que la Letra de Cambio, objeto de la presente pretensión reúne los requisitos ut supra mencionados, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente (escrito de contestación a la demanda), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó el contenido y la firma establecida en el instrumento cambiario alegando que jamás le emitió el instrumento cambiario, ni jamás se constituyó en deudora de la parte actora. En virtud de ello, le correspondía a la parte accionante probar la autenticidad de dicho instrumento, haciendo valer la firma con una prueba de cotejo, tal como lo establece el artículo 445 ejusdem, que establece:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”(Negrilla del Tribunal).
Además, la parte actora no ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar la autenticidad de la firma, a la que estaba obligada, por efectos del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ni ejecutó ningún tipo de prueba, ni trajo a las actas ninguna circunstancia que ciertamente diera crédito a su alegación, ante los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda en el presente juicio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que como principio general establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La conducta asumida por la parte demandante en el presente juicio, tiene como consecuencia, que este Órgano Jurisdiccional, tenga como no reconocido el instrumento fundamental de la acción, al no haber quedado demostrado o probado en actas la autenticidad del instrumento cambiario; lo que hace que la presente demanda debe ser rechazada. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, que sigue la ciudadana EMMA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO GARCÍA PARRA, (ya ampliamente identificadas).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (4) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 49-2.006.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO
MVVM/mcgd.-
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