REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

Expediente N° 657
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2.006).
-196º y 147º-

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, por la Profesional del Derecho ELIZABETH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 5.715.399, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 33.800, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en ese acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HERAIDYS JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.019.463, de igual domicilio; en el juicio que sigue en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 7.872.945, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo al juicio de ENTREGA DEL INMUEBLE, PAGO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y CONDOMINIOS POR RESCINCIÒN DE CONTRATO DE COMODATO.
Del estudio minucioso de las actas, se observa que la parte actora alego en su solicitud, como fundamento de su pretensión lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la ejecución del fallo principal, solicitando se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble-local objeto de la presente demanda, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Galileo Plaza, Nivel II, distinguido con el Nº II-2, en la Carretera “H”, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Al respecto, el Tribunal observa que la parte actora yerra en la fundamentación de su pretensión, ya que, se basa en lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los interdictos de despojo, base legal que no tiene nada que ver con la solicitud planteada.
De la lectura se desprende que se refiere al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, ya que manifestó “…en virtud de que las pruebas presentadas establecen una presunción grave a favor de mi representada, y existe el peligro inminente de que pueda quedar sin efecto la sentencia que pueda dictarse en la presente causa…”, la parte actora se refiere a los requisitos de procedibilidad de las Medidas Preventivas.
Igualmente se evidencia, que esta demostrado el fumus boni iuris, con la copia certificada del documento de propiedad del inmueble-local, de la adquisición del mismo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil uno (2.001), el cual quedó inserto bajo el número 8, Protocolo: Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del referido año; donde se constata la propiedad del inmueble antes descrito; pero con respeto al periculum in mora, considera ésta Sentenciadora que no está demostrado en actas, porque en el presente caso no existe retardo en la tramitación o en la realización del proceso, y no puede existir demora en un litigio que se está iniciando. Así se establece.-
Además la parte actora, no manifiesta o expresa en que consiste el supuesto peligro inminente que pueda estar ocurriendo o pueda ocurrir en la presente causa; y con base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, es criterio de este Tribunal negar la presente solicitud porque al otorgarla se estaría violando el derecho a la defensa que tiene la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 49 ejusdem, donde se establece: “…Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se investiga…para ejercer su defensa…”. Sobre todo en este caso que no se encuentra determinado o esgrimido la presunción grave o peligro inminente que pueda dar origen a que quede sin efecto el fallo dictado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora sobre el inmueble-local que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Galileo Plaza, Nivel II, distinguido con el Nº II-2, en la Carretera “H”, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Suplente de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 61-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO