REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

Solicitud N° 144
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinte (20) de Julio del 2.006
196° y 147°

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el ciudadano JEREMY ENRIQUE LABARCA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.170.557, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, asistido en ese acto por el Profesional del Derecho HERMES NUÑEZ BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 76.006, de igual domicilio.
Solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Calle Los Ilustres del Caserío Barrancas Local sin número del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y deje constancia de los siguientes hechos:
“…PRIMERO: Que se deje constancia del lugar o sitio, esto es, la dirección exacta donde se encuentra trasladado y constituido este tribunal. SEGUNDO: que el tribunal deje constancia del o de las personas que se encuentren presente en el inmueble-local, objeto de la presente inspección y en calidad de que se encuentran y desde que fecha. TERCERO: Que el tribunal deje constancia que función cumple o se desarrolla en el inmueble donde se encuentra constituido, si es de vivienda familiar, local comercial o cualquier otro tipo de actividades…”

Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, así como tampoco aparece ningún documento anexo donde se fundamente su pretensión.
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Ocular solicitada por el ciudadano JEREMY ENRIQUE LABARCA NIEVES, titular de la cédula de identidad número V-16.170.557.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 59-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.