REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

Expediente N° 651


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, trece (13) de Julio del año dos mil seis (2.006).
-196º y 147º-

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida de Secuestro, por el Profesional del Derecho JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.779.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 48.295, actuando en ese acto en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA, inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Número 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el día 03 de Febrero del 2.005, bajo el Número 22, Tomo 17-A Segundo, conforme consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 02 de Junio del 2.006, bajo el Número 35, Tomo 33; parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano FREDDY SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.321.159, domiciliado en un inmueble ubicado en el Sector La Salina, Urbanización Las Cúpulas, Avenida Bella Vista, Casa signada con el número 611, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, relativo al juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, este Tribunal le da entrada, ordena formar solicitud y numerarla.
Del estudio minucioso de las actas, se observa que la parte actora alego en su escrito libelar, como fundamento de su reclamación lo establecido en el artículo 599 ordinal 2° en concordancia con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la ejecución del fallo principal, solicitando se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Salina, Urbanización Las Cúpulas, Avenida Bella Vista, Casa signada con el número 611, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y cuyos Linderos son: Norte: Linda con la Casa N° 612; Sur: Linda con la Avenida Bella Vista; Este: Linda con la Casa Nº 613, y Oeste: Linda con la Casa N° 609; en virtud de la existencia, en el presente caso, de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 ejusdem, es decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora.
Al respecto, observa este Tribunal que de actas se evidencia que esta demostrado el fumus boni iuris, con la copia simple del documento de propiedad del inmueble, donde se evidencia la adquisición del mismo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, con sede en Santa Rita, (hoy día Registro Inmobiliarios de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia), en fecha veintinueve (29) de Junio del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), el cual quedó inserto bajo el número 73, folios: 230 al 243 del Protocolo: Primero, Tomo 3° Segundo Trimestre del referido año; donde se constata la propiedad del inmueble antes descrito; pero con respeto al periculum in mora, considera ésta Sentenciadora que no está demostrado en actas, porque en el presente caso no existe retardo en la tramitación o en la realización del proceso, y no puede existir demora en un litigio que se está iniciando. Así se establece.-
La parte actora también alego como fundamento de su solicitud de medida de secuestro, lo establecido en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Se decretará el secuestro…:
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión..”

Asimismo se desprende del escrito de demanda, que la parte actora, alegó: “…mi representada dio en arrendamiento al ciudadano FREDDY SIMANCAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.321.159, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Sector La Salina, Avenida Bella Vista, signada con el numero 611, de la Urbanización Las Cúpulas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…”. De lo antes trascrito se evidencia, que existió una relación de arrendamiento entre las partes, lo cual se encuentra avalado por los soportes anexos al escrito libelar donde se evidencia las deducciones por tal concepto, además la referida relación arrendaticia nació de una relación laboral que al extinguirse la misma quedo igualmente extinguido el derecho a poseer la cosa litigiosa. En consecuencia, en la actualidad es incierta su posesión, además el argumento denominado como Paro Petrolero fue un hecho notorio que no son objeto de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, es procedente la solicitud de medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2° ejusdem y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla del Tribunal). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora sobre el inmueble ubicado en el Sector La Salina, Avenida Bella Vista, signada con el numero 611, de la Urbanización Las Cúpulas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y cuyos Linderos son: Norte: Linda con la Casa N° 612; Sur: Linda con la Avenida Bella Vista; Este: Linda con la Casa Nº 613, y Oeste: Linda con la Casa N° 609; conforme consta en el instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, con sede en Santa Rita, (hoy día Registro Inmobiliarios de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia), en fecha veintinueve (29) de Junio del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), el cual quedó inserto bajo el número 73, folios: 230 al 243 del Protocolo: Primero, Tomo 3° Segundo Trimestre del referido año.

SEGUNDO: Se ordena librar el respectivo exhorto AL JUZGADO DISTRIBUIDOR ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, facultándose para designar y juramentar DEPOSITARIO JUDICIAL y que se entregue el referido inmueble al mismo. Así mismo, se ordena oficiar lo conducente.

TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Suplente de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 52-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO



En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio número 255-2.006

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO