REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

Expediente N° 650
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Julio del año dos mil seis (2.006).
-196º y 147º-

La Profesional del Derecho SORELIS C. UZCATEGUI R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 10.399.965 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.171, con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, prolongación de la Av. 08, Sector Los Limoncitos, No. 110 de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en su carácter de Endosataria a titulo de Procuración del CENTRO CLINICO DE CIRUGIA Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., e interpusieron libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía Intimación, ante el Órgano Distribuidor, la cual fue recibida en este Juzgado, en fecha tres (3) de Julio del presente año; en contra del ciudadano OSMAR ANTONIO GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.561.421 y domiciliado en la Calle Chile, Delicias Nueva, Casa No. 84 de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha cuatro (4) de Julio del 2.006, el Tribunal dictó auto dándole entrada y ordenando la corrección del escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma adolece de la identificación de la persona jurídica que representa a la persona demandante CENTRO CLINICO DE CIRUGIA Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., y el carácter que tiene o tenía el otorgante del endoso a titulo de procuración; así como también se le solicitó aclarar si su pretensión en el presente juicio era que se ventilará por la vía especial de intimación o por la vía ordinaria, ya que existe contradicción en la fundamentación de la medida cautelar solicitada.
Además del estudio minucioso se constata del instrumento cambiario que el Tribunal es incompetente por el Territorio, ya que el referido instrumento cambiario tiene establecido como lugar de pago Valera, Edo Trujillo.
Trascurrido el lapso otorgado en el auto de entrada de fecha 04 de Julio del presente año, de tres (3) días de despacho hábiles, para que la parte actora realizara la mencionada corrección sin que haya dado cumplimiento a la misma, en consecuencia, esta sentenciadora declara Inadmisible la presente demanda. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD, por no haber subsanado la corrección ordenada.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 51-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.