Expediente N° 5274.02
Sentencia Definitiva N° 31.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: ERNESTO ALBERTO LANZA FONTALVO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.597.984, domiciliado en Machiques, Estado Zulia,
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.012.
PARTE DEMANDADA: NEREIDA DEL CARMEN CHIRINOS DE MÀRQUEZ y EDDY JOSÈ MÀRQUEZ MEJÌAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 4.703.812 y 4.520.564, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
JOHANAGARCÈS, ALEX YÁNEZ, PEDRO JOSÈ ALVARADO, DÀMASO MAVÀREZ Y NEYJÓ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.635, 16.549, 32.510, 14.936 y 96.524, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÌVARES.
En fecha 05 de abril del 2006, este tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (8) días conforme al artículo 607 del código de procedimiento civil, ante el incumplimiento de las partes de lo dispuesto en la sentencia que al efecto dictara el Órgano Superior Jerárquico, y una vez termina finalizado el plazo para resolver la presente incidencia, este juzgador pasa a precisar la procedencia o no de los gastos invocados por el actor, igualmente el cuanto de las costas y el monto a pagar por el actor, una vez realizada la compensación, procediéndose a notificar a las partes según se evidencia de boletas de notificación que se encuentra agregadas al expediente:
Igualmente consta en autos que en tiempo oportuno ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
Siendo hoy el día establecido, para dictar la decisión que ha de recaer en la presente incidencia según el auto de fecha 30 de junio de 2006 inserta al folio 245, este juzgador pasa a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO:
En relación al escrito de pruebas consignado por el abogado HENRY ALVARADO LABRADOR, actuando como apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ALBERTO LANZA FONTALVO, demandante en la presenta causa, lo hace en los siguientes términos:
1-) Promovió el merito favorable de las actas procesales
2.-) Promovió el merito favorable del libelo de la demanda
3-) Promovió el merito favorable de la medida de entrega material del inmueble
4.-) Promovió recibo de pago hecho al ciudadano ABIEZAR AREVALO
5.-) Promovió la testimonial del ciudadano ABIEZAR AREVALO
6.-) Promovió factura de taxi móvil de fecha 13-02-06
7.-) Promovió la testimonial del ciudadano JAIME MORALES
8.-) Promovió recibo de pago emanado de su representado en fecha 16-02-06
9.-) Promovió recibo de la C.A ENERGIA ELECTRICA De La Costa Oriental (ENELCO).
10.-) Promovió prueba de informe, ha objeto que la empresa C.A ENERGIA ELECTRICA De La Costa Oriental (ENELCO), informe el estado de cuenta del medidor no 571455
11.-) Promovió en copia simple cadena documental del inmueble objeto del presente juicio, para demostrar que los demandados no cancelaron el servicio de energía eléctrica
12.-) Solicitó prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle Barinas No. 36 , sector Guabina.-
Luego del análisis y estudio de las pruebas anteriormente indicadas este jusi dicente pasa a apreciar y valorar, esta acción del juez como destinatario de la prueba le permite determinar si los hechos de la presente incidencia han quedado demostrados y resolver de esta manera el conflicto, de la siguiente manera:
1.-) En relación a las actas procesales que conforman el expediente No. 5274, donde el superior jerárquico conoció de la apelación interpuesta por los demandados decidiendo, la misma entre otras, se condeno al pago de las costas procesales a los demandados, ciudadanos Nereida del Carmen Chirinos de Marques y Eddy José Márquez Mejias en tal sentido este jurisdicente le asigna todo su valor probatorio dado el carácter de documento auténtico que representa la sentencia in-comento y ASI SE DECLARA
2.-) En cuanto al monto de la estimación de la demanda establecida en el libelo de la demanda, es indispensable trasladarse a la pieza No. 01 donde aparece inserta a los folios Nos. 22 al 25 de fecha 22 de mayo de 2002 el escrito contentivo de la contestación de la demanda donde se evidencia que los demandados no rechazaron el monto estimado en la demanda, y dado que el superior se pronuncio adquiriendo la presenta causa la cualidad de cosa juzgada, siendo valorado en su debida oportunidad por lo que, este Tribunal no tiene nada más que pronunciarse sobre esta materia y ASI SE DECIDE
3.-) En referencia al acta contentiva levanta por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas con sede en esta ciudad de Cabimas, de la entrega material del inmueble objeto de la presente causa y según se desprende del acta in- comento dicho acto inicio a las 9.48 minutos de la mañana y termino a las 3:44 minutos de la tarde, con una duración de seis (06) horas, se le asigna a dicha acta todo su valor probatorio, por ser un documento autentico al ser suscrito por el juez ejecutor y ASI SE DECLARA
4.-) En cuanto a la prueba documental, del recibo de pago inserto al folio No. 209 , por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), por concepto de servicio de traslado de los bienes muebles de la casa ubicada en la calle Barinas, numero 36 hasta el lugar indicado por el dueño de los mismo, en virtud de la entrega material del inmueble libre de bienes y personas realizado por el juzgado ejecutor de medidas ya mencionado el mismo fue impugnado y desconocido en tiempo hábil, mediante diligencia inserta al folio No-223 al 224 de fecha 26-06-06 y en fecha 27-06-06, estampa diligencia el apoderado actor insistió en la prueba promovida inserta al folio No. 227.
Siendo la oportunidad legal a los efectos de la ratificación de contendido y firma a que se contrae el presente recibo inserto al folio No209, el testigo promovido manifestó” si esa es mi firma y ratifico el contendido de la misma”, por lo que se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
5.-) En relación a la factura de taxi móvil de fecha 13-02-06, inserta al folio 210, fue impugnada y desconocida por emanar de un tercero, según diligencia de fecha 26 -06-06 inserta al folio No. 223 y 224 y al decir del apoderado de la parte demandada, y en fecha 27-06-06, la parte promovente insistió en hacer valer la prueba según se evidencia en diligencia-inserta al folio 227.
En la oportunidad legal fijada para la ratificación del contenido y firma a que se contrae el presente instrumento inserta al folio No. 242 el testigo promovido manifestó”si esa es mi firma y lo ratifico “, por lo que se asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
6-) En cuanto al recibo inserto al folio No 211 por concepto de honorarios profesionales cobrado por el abogado HENRY ALVARADO LABRADOR, el mismo fue impugnado y desconocido en tiempo hábil; así mismo en tiempo hábil la parte promovente insistió en la prueba promovida según se observa de la diligencia inserta al folio 227, este juzgador considera que los honorarios causados corresponden a la ejecución de la sentencia in-comento, en consecuencia se le asigna todo su valor probatorios y ASI SE DECIDE
7.-) En relación al particular noveno y décimo de la promoción de pruebas referidas a la deuda del inmueble con la C.A ENERGIA ELECTRICA (ENELCO), la misma no tiene que ver con las costas de la presente incidencia y no siendo esta la vía idónea para el reclamo de dichos gastos, en consecuencia no se le asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
8.-) En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en el inmueble objeto de la presente ejecución, donde se aprecia el deterioro del inmueble, no es materia de esta incidencia en consecuencia no se asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECLARA
Se le recuerda al abogado actor que su promoción debe estar dirigida a demostrar el pago de las costas en la ejecución de la sentencia y no hacer promoción de pruebas con conocimiento de causa que en nada influyen en el monto de las costa a cobrar, y conlleva una perdida de tiempo al hacer este tipo de pruebas .-
SEGUNDO
En relación a la actividad desplegada por el apoderado de la parte demanda DAMASO MAVAREZ se observa de acta: 1º) en fecha 26-06-06 diligencia en las actas inserta al folio N, 223, al 224, donde Impugna y Desconoce los siguientes documentos probatorios de la parte actora: A) Recibo por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) de fecha 13-02-06.- B:) Recibo de taxi móvil inserto al folio 210. C:) Recibo sin número de fecha 16-02-06, inserto al folio 211. D:) Recibo de Enelco, inserto al folio 212- E:) Copia fotostática del inmueble objeto de la presente causa, inserta al folio 213- 214 y 219. 2º) En fecha 26-06-06 el apoderado de la parte demandada consigno escrito de pruebas y lo hace en los siguientes términos:
1º) Invoco el merito favorable de las actas procesales:
2º) Documental: Invoca el Dispositivo de la sentencia dictada por el superior en su literal G, referido a la entrega de la cantidad de Siete Millones Cien MIL Bolívares (Bs. 7.100.000) a sus representados.-
Al hacer el análisis de la diligencia donde el apoderado de la demandada impugna las pruebas de su contraparte, este juzgador hace la valoración de la misma en los siguientes términos:
1º) En referencia a la impugnación , la misma se hizo en tiempo hábil, no obstante la parte promovente: también en tiempo hábil mediante diligencia, ratificó las pruebas impugnada y desconocidas por la parte demandada , ahora bien , los recibos inserto a los folios 209 y 210 promovidas para su ratificación en su contenido y firma, siendo evacuadas, al insistir la parte promoverte en su prueba; esta era la oportunidad procesal que tenia la parte demanda para enervar los efectos que ella produce, y al no hacer acto de presencia en el oportunidad legal para formalizar la tacha de los referidos instrumentos privados, al haber sido rafiticados, la misma adquiere su valor probatorio y así se decide.
2º) En referencia a la impugnación y desconocimiento de los documentos insertos los folios N- 211 y 213 al 219, como bien se ha expresado se hizo en tiempo hábil y la parte promovente de dichos instrumentos insistió en hacer valer los mismo: En cuanto al documento del folio 211 recibo de horarios profesionales del Abogado HENRY ALVARADO, por concepto de asistencia de Entrega Material del Inmueble objeto de la presente controversia, en virtud de la ejecución de la sentencia proferida por el superior jerárquico, tal como se evidencia del acta levantada por el juzgado ejecutor de medida y el promoverte insistió en hacerlo valer y su impugnante mantuvo una actitud pasiva solo se conformo con su diligencia de impugnación sin formalizar la misma dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.- En relación a los documentos insertos a los folios 212, es un factura de electricidad y servicios municipales emitida Enelco de esta ciudad de Cabimas, no es cierto que dicho recibo pertenece a otro inmueble, lo cierto es que en nada influye en esta incidencia, como bien se ha puntualizado, por último en relación a los documentos insertos a los folios 214 al 219, los mismos fueron desconocidos e impugnados en su oportunidad legal, asimismo el promoverte insistió en hacer valer dichas pruebas y consigno originales en tiempo hábil, como se evidencia de los folios 228 y 229 ante esta circunstancia y por tratarse de documento público, el abogado impúgnate tenia la carga procesal de formalizar el procedimiento de tacha tal como se lo indica el Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo, dicha se le asigna su valor probatorio tal como se ha establecido.
I I
Como bien, ha sido estudiado todo el material probatorio de actas; este juzgador considera hacer ciertas consideraciones, para luego resolver lo atinente a las costas:
1:_) Al hacer un análisis de todo el expediente nos encontramos que los ciudadanos NEREIDIDA DEL CARMEN CHIRINOS DE MARGUEZ, y EDDY JOSE M ARQUEZ MEJIAS estaba en la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del superior en lo atinente a la letra F, es decir hacer entrega del inmueble ubicada en el Sector Guabina, calle Barinas, identificada con el No. 36, totalmente desocupado de bienes y ‘personas( el subrayado es nuestro ) siendo notificada el 31-05-05, no obstante del tiempo trascurrido la ciudadana ya identificada no dio cumplimiento en horma voluntaria al mandato contendido en la sentencia , es decir mantuvo una actitud de rebeldía; ante esta circunstancia se traslada y constituye el juzgado segundo ejecutor de medidas a solicitud de la parte actora a los efectos de hacer entrega del inmueble plenamente identificado, esta activada es lo se denomina Ejecución de la Sentencia , ello conlleva a una serie de gastos que en todo caso deben ser pagados por la parte que no dio cumplimiento a la sentencia, como los ya identificado gastos.
2.-) Del examen de las actas se demuestra que la parte actora no ha dado cumplimento al dispositivo de la sentencia del superior jerárquico en lo atinente a la letra G, como es entregar a la parte demanda la cantidad de SIETE MILLONES CIEN ML BOLIVARES (Bs.7.100.000), el Ciudadano ERNESTO ALBERTO LANZA FONTALVO, como se observa de actas no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el superior, siendo notificado en fecha 31-05-05
3.-) Así mismo de actas se evidencia que la parte apelante (demandados) Ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN CHIRINOS DE MARQUEZ Y EDDY JOSE MARQUEZ MEJIAS, no han pagado las costas por haber sido vencido de acuerdo al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso representa el 30% del valor de la demanda, es decir de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 4.900.000, oo) la cual alcanza a la cantidad de UN MILLÒN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 1.470.000,oo).
De todo el estudio de las actas que forman la presente causa, estamos en presencia de “vencimientos recipros” y como bien ha quedado precisa que esta incidencia tuvo como norte permitirle a las partes demuestren sus razones del porque no han dado cumplimento al mandato contenido en el sentencia y como quiera que en el transcurrí de la incidencia las costas han sido determinadas en cuanto a su cuantía, es indispensable una simple operación aritmética de la forma siguiente :A) la parte actora debe reintegrar la cantidad de Bs. 7.100.000,B) y la parte demandada debe pagar las costas que asciende a la cantidad de Bs. 1.470.000, que representa el 30% del valor de la demanda;, más los gastos de la ejecución de la sentencia Articulo 285 Código de procedimiento Civil los cuales son; 500.000, por concepto de transporte de traslado de bienes de la parte demandada, 120.000 por concepto del traslado del personal del tribunal para materializar la entrega material del inmueble y la cantidad de 600.000 por concepto de honorarios profesionales para asistir a la parte actora en recibir el inmueble, todo la cual hace un total de Bs.-1.200.000.-
Finalmente se debe hacer una compensación entre la cantidad que debe reintegrar la parte actora a la parte demandada, es decir; la cantidad de Bs.7.100.000 y lo que debe pagar la parte demanda, es decir, la cantidad Bs. 1.200.000, más las castas-Bs. 1.470.000, que hace un total de Bs. 2.670.000 de lo que se infiere.: La parte actora esta en la obligación de pagar la cantidad de Bs. 4.430.000
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la continuar con la fase de ejecución de la Sentencia número 14, de fecha 11 de noviembre de 2003.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes es de julio del año dos mil seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - EL
JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PODER POPULAR”
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