REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS JESUS MARIA SEMPRUN, CATATUMBO, COLON, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Julio de 2006
196° y 147°
En el día de hoy, diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), fecha fijada y acordada para llevar a efecto este acto, y siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se trasladó y constituyó este Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a señalamiento de los abogados en Ejercicio LUIS A. PEREZ PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.518.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.090 y MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.333.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.762, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte Ejecutante sobre el fundo denominado “LA UNION”, según la comisión, ubicado en un sitio denominado Madre Vieja, en los fondos y al lado izquierdo del Municipio Colón del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo de Reinaldo Benavides, Sur: Inmueble propiedad de Faustino Villasmil y José Encarnación Vivas; Este: Inmueble de Abraham Rojas y Reinaldo Benavides y Oeste: Fundo propiedad de Pedro y Jesús Rojas separado por el Caño Madre Vieja, a los fines de practicar Medida Preventiva de Secuestro sobre el mismo con todas sus adherencias y pertenencias, mejoras, maquinarias y semovientes que formen parte del mismo, según lo ordenado en el Expediente signado con el N°. 51.084 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual fue suficientemente comisionado este Juzgado Especial Ejecutor de Medidas. Esta Jurisdicción procede a nombrar SECUESTRATARIO JUDICIAL a LA DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO (DEPOSURCA), representada en este acto por el ciudadano GONZALO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.510.901 y PERITO AVALUADOR al ciudadano ADALBERTO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.078.914, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales han sido designados y prestaron el juramento de Ley en la siguiente forma; ¿JURAN USTEDES CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES DE LOS CARGOS PARA LOS CUALES FUERON DESIGNADOS? y contestaron: SI LO JURAMOS. En este estado el abogado en ejercicio LUIS A. PEREZ PARIS, anteriormente identificado solicitó el derecho de palabra y expuso: Hago la observación al Tribunal Ejecutor con todo respeto que a pesar de que el portón de entrada que permite el acceso al fundo donde se encuentra constituido el Tribunal, hay un letrero recién pintado sobre una lata, en el cual aparece como denominación del fundo el nombre: “LA FERIA”, sus linderos y ubicación coinciden exactamente con los del fundo objeto de la presente medida. Fundo este donde el día siete de Junio del año 2004, este mismo Tribunal se constituyó a los fines de ejecutar la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida esta que fue ratificada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en cumplimiento del AMPARO CONSTITUCIONAL incoado a tal efecto del cual acompaño copia certificada. Al momento de constituirse en dicha fecha este Tribunal quedó evidenciado que para la fecha ya se le había cambiado al fundo “LA UNION” la denominación por “MI DESTINO”. Evidentemente el cambio de nombre realizado con la simple postura de un letrero no desvirtúa en lo absoluto que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido en el mismo fundo objeto de la medida, al cual en forma fraudulenta la parte demandada le cambia los nombres a los fines de evitar la ejecución de las medidas decretadas en contra del mismo, igualmente es evidente que por su condición de bien inmueble se verifica su determinación e identificación es por los linderos y el sitio donde se encuentre ubicado el mismo, todo los cuales coinciden. Acompaño en este acto constante de cuatro folios útiles copia simple del acta levantada por este Juzgado Ejecutor el día siete de Junio del 2004 con ocasión de la ejecución de la medida anteriormente señalada de PROHIBICION DE INNOVAR, es todo. Esta Jurisdicción procede a notificar de la presente medida al ciudadano JERAN CARLOS RIVAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.962.253, quién manifestó al Tribunal ser el Administrador de dicho fundo donde se encuentra constituido este Tribunal. En este estado el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.136.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.305 solicitó el derecho de palabra y expuso: Solicito a este Tribunal Especial Ejecutor de Medidas, abstenerse de ejecutar el Secuestro que se refiere el mandamiento que encabeza las presentes actuaciones, toda vez que el fundo aquí representado es el fundo “LA FERIA” y no el fundo “LA UNION”, como se establece en el decreto de Secuestro Preventivo, solicitando deje a salvo los derechos de mi representado VALMORE DE JESUS MAZA PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.201.628, quien es el propietario del fundo “LA FERIA” donde esta constituido hoy el Tribunal Ejecutor de Medidas tal como se evidencia del documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha 31 de Enero del año 2005, anotado bajo el N°. 59, Tomo 3 de los Libros respectivo y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo del año 2005, quedando anotado bajo el N°. 33, Protocolo Primero, Tomo Decimotercero, Segundo Trimestre del referido año del cual se demuestra la plena propiedad del fundo aquí descrito y la posesión por más de un año ininterrumpido, pacifica, pública, inequívoca y con la intención de propietario, fundo este que adquirió mi representado de forma legal, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, y no de forma fraudulenta como se quiere dejar ver en este acto, consigno igualmente Inspección Judicial realizada por el juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio del año 2006, signada con el N°. 222 de la nomenclatura interna del referido Juzgado donde se deja constancia de los particulares en ellas referido, consigno igualmente instrumento Poder que me fue otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha 14 de Julio de 2006, anotado bajo el N°. 18, Tomo 23 de los Libros respectivos, dichos documentos una vez verificados por el Tribunal, y certificados en actas los mismos pido me sean devueltos los Originales, haciendo la especial mención que sobre el fundo “LA FERIA”, propiedad de mi representado nunca se han ordenado de ejecutar MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni mucho menos ratificada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en supuesto cumplimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado, razón por la cual le manifiesto a este Tribunal Especial Ejecutor de Medidas, que con este acto se le vulnera a mi representado el derecho a la defensa que por disposición constitucional le asiste toda vez que se esta violando el derecho al debido proceso. Solicito al Tribunal me sea expedida copia certificada de todas las actuaciones realizadas con motivo del presente acto, es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio LUIS A. PEREZ PARIS, antes identificado expuso: Con relación a la exposición formulada por el Profesional del derecho Leonardo Luis Masabet Moran con el carácter de Apoderado Judicial del Tercero en el presente proceso Valmore de Jesús Maza Parra manifiesto al Tribunal que según reiterada y constante Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el tercero, “El Tercero afectado por la medida recaída sobre bienes de su propiedad, deben intervenir en el proceso mediante demanda de Tercería”. En efecto y según sentencia N° 256 de fecha 12 de Junio del 2003 emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi dejo sentado lo siguiente: “Si la medida precautelativa sobre bienes de un tercero es un Secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes e inmuebles, o algunas de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o algunas de las medidas Innominadas o atípicas a que se refiere el Párrafo Primero del mismo Artículo, ese Tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 370, Ordinal Primero y 371 Ejusdem debe proponer Demanda de Tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en Primera Instancia. Estas actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil”, acompaño constante de dos folios útiles extracto de la Sentencia antes referida y tomada del Libro DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL 2003. Igualmente y según la opinión del Autor Abdón Sánchez Noguera en su obra: del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias página 198 al respecto expresa lo siguiente: “…Ya señalamos al definir la medida de Secuestro, que es la medida Judicial que determina que una persona pueda ser desapoderada de una cosa sobre la cual recae tal medida, de modo que su poseedor o tenedor queda impedido de usarla y disponer de ella. Para que el Secuestro de la cosa se haga efectivo es necesario el traslado y la constitución del Tribunal de la causa o comisionado al lugar donde se encuentre la misma designándose Depositario encargado de velar por su custodia y conservación y de enviar que sea usada por las partes o por terceros, igualmente y según la opinión de nuestro procesalista Ricardo Enrique La Roche:”…será menester que el Tercero acuda a la Demanda en forma de Tercería de dominio. Igualmente y con todo respeto hago la observación al Tribunal que de los instrumentos públicos consignados en este acto por la representación legal del tercero se evidencia en los mismo la coincidencia de los linderos y de la ubicación del fundo nombrados por ellos como “LA FERIA” con la del fundo objeto de la presente medida. Vista la exposición realizada por el abogado Leonardo Luis Masabet Moran ya identificado esta Jurisdicción deja la decisión al Tribunal de la causa, por ser este a quien le corresponde decidir sobre la presente Medida de Secuestro. En este estado el Perito avaluador expuso lo siguiente: En dicho fundo se encuentran los siguientes bienes: Una casa para obreros compuesta de dos cuartos, sala comedor, cocina, con mesón rustico y una batea de cemento, construida de pisos de cemento, techo de zinc, vigas y horcones de madera, pisos de cemento, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro; una construcción tipo Churuata techada de acerolit, con vigas de hierro, pisos de cemento rústicos con seis columnas de cemento prefabricadas; una construcción al fondo constante de dos duchas, dos salas sanitarias construida de techo de acerolit, vigas de hierro, puertas de hierro, pisos de cemento y caico con sus respectivas divisiones forradas o recubiertas en laja; un bohío techado con acerolit con vigas de hierro, pisos de cemento rústico, columnas de cemento prefabricadas con cercas de concreto forrada con laja y cercas de columnas prefabricadas constante de lavaplatos de aluminio con una sola taza, parrillera y mesón, construida en obra limpia y caico, con un juego para comedor con cuatro bancos prefabricados; dos piscinas, una grande y una pequeña para niño de concreto; una pieza donde se encuentra la bomba de agua de una y media H. P, marca Gadeima, sin serial visible, construida de platabanda, paredes de bloques y puerta de hierro; unas instalaciones sanitarias compuesta de dos baños, tanque levadizo, construida de paredes de bloques, pisos de cemento y estructura de concreto; una romana sin bascula, con pura armadura; un corral con pisos de barro, comedero, con portones y baranda de hierro; dos corrales uno con pisos de cemento y el otro con pisos de barro, con sus comederos, bebederos, becerrera con estructura de concreto, techo de zinc, tubos de hierro, con su respectiva manga, según recorrido realizado en el fundo donde estamos constituido pude verificar que se encuentran sembradas VEINTICICNO HECTAREAS de plátanos aproximadamente en regular estado, la cual avaluó cada una a OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), lo cual hace un total de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) y el resto o remanente se encuentra sembrado de pastos de diferentes clases, cercada con alambre de púas, estantillos y madrinas de madera y el patio con estantillos de concreto que se encuentran en buenas condiciones que ascienden a la cantidad de CINCUENTA HECTAREAS las cuales avalúo cada una en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) con sus adherencias, pertenencias y mejoras, lo cual hace un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo) y todo en general hace un gran total de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.550.000.000,oo). Esta Jurisdicción Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: SECUESTRADO JUDICIALMENTE el fundo Ut-Supra identificado con todas sus adherencias, pertenencias y mejoras y hace formal entrega del mismo a La Depositaria Judicial designada recordándole la obligación en que se encuentra de cuidar dicho fundo como un buen Padre de Familia de conformidad con lo establecido en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el representante de la Depositaria Judicial solicitó el derecho de palabra y expuso: Dejo en CUSTODIA reservándome la guarda al ciudadano OSCAR JOSE NAVARRO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.685.432. En este estado el Apoderado Judicial de la Parte ejecutante LUIS A. PEREZ PARIS expuso: En virtud de la Medida de Secuestro ejecutada por este Tribunal solicito se nombre Administrador de todos los frutos que produzca este fundo a la Depositaria Judicial designada en el presente caso, en el entendido de que queda autorizado para la comercialización de los frutos del fundo. Enmendado: Secuestratario, Tribunal Supremo, evitar, la, 17, de, pura, portones, gran. Valen. Se cerró el acto siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
ABOG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ
Los Apoderados Judiciales de la parte Ejecutante,
La Depositaria Judicial,
El Perrito Avaluador,
El Notificado,
El Apoderado Judicial del Tercero,
El Custodia,
El Secretario,
JOSE DAMACIO RODRIGUEZ FLORES
N O T A: FALTAN BIENES POR EJECUTAR.
VER AUTO DE REMISION DESPUES DE LA ÚLTIMA EJECUCION.
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