En horas de Despacho del día de hoy MARTES CUATRO (04) de Julio de 2006, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INOLBILIARIA NAVA AZUAJE, C.A. contra el Ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI FERNANDEZ. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, específicamente en un inmueble signado bajo el número 63-27, ubicado en la calle 73, de la Urbanización Los Olivos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a notificar al Ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.382.615 con el carácter de parte demandada en el presente proceso y quién una vez impuesto del motivo de la presencia del Tribunal y debidamente asistido en este acto por la Abogada GENOVEVA RINCON FERRER, Inpreabogado N° 56.632, expuso: “Convengo en todos y cada uno de los términos, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda incoada en mi contra por la Sociedad Mercantil IMBILIARIA NAVA AZUAJE, C.A., BIENES RAICES, demanda ésta que encabeza el expediente 44229 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, convenimiento este que hago en forma libre, espontánea y en pleno uso de mis facultades físicas y mentales. Ahora bien, por cuanto en este momento me encuentro en la imposibilidad material de recoger mis enseres y mudarme a otra residencia, solicito de la parte actora, hoy ejecutante, me conceda un plazo improrrogable de treinta (30) días continuos y calendario para desocupar y entregar total y efectivamente este inmueble a la parte actora, en el entendido de que este plazo improrrogable de treinta (30) días, en ninguna forma se considerará extensión, prorroga ni mucho menos prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y mi persona, contrato éste que se encuentra suficientemente identificado en la demanda que encabeza el expediente 44229 cursante por el al Juzgado de la causa, hoy comitente, cuyos efectos jurídicos han quedado totalmente extinguidos, así como también todas las consecuencias jurídicas, derechos, beneficios que me correspondan o puedan corresponderme con ocasión del mismo en virtud que este convenimiento implica sin lugar a dudas la resolución y disolución del contrato de arrendamiento que suscribe con la demandante y la extinción total de dicha relación arrendaticia”. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “Manifiesto mi aceptación y aprobación del convenio que antecede y le advierto a la parte demandada que cumplido como sea dicho lapso de treinta (30) días sin que se haya efectuado la desocupación y entrega de este inmueble, se procederá a pedir la ejecución de este convenio como si se tratara de sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se le notifica al demandado ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI FERNANDEZ, que para el momento de la desocupación y entrega de este inmueble, el mismo deberá presentarse en las mismas buenas condiciones de aseo, uso y conservación en que se encuentra en este momento y que no podrá retirar del inmueble ninguno de los bienes muebles que son propiedad de mi representada, tales como todas las unidades de acondicionadores de aire y una serie de electrodomésticos y otros enseres que ambas partes declaran conocer y aceptar como parte integrante del contrato de arrendamiento suscrito el cual hoy queda disuelto y resuelto en todos sus efectos y consecuencias jurídicas. Por último, se le informa también a la parte demandada, hoy suscriptora de este convenimiento, que durante el plazo indicado en esta escritura, deberá permitir el acceso y/o entrada incondicional a este inmueble al ciudadano PARRA PEREZ JAVIER DARÍO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.445.89, de este domicilio, quién ha sido autorizado por mi representado para inspeccionar, revisar y salvaguardar los bienes muebles y demás adherencias del inmueble de autos, Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal, se abstenga de ejecutar las medidas decretadas”. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa, homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en autos el total cumplimiento de lo aquí convenido. Visto el anterior convenimiento, este Tribunal se abstiene de ejecutar la medida para la cual fue comisionado y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a fin de la homologación correspondiente. Cumplida como ha sido la presente comisión, el Apoderado Judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de la presente medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ EL NOTIFICADO Y SU
ABOGADO ASISTENTE
ABOG. MARIELA REVILLA ACOSTA
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
EL SECRETARIO TEMPORAL:
|