En horas de Despacho del día de hoy LUNES TREINTA Y UNO (31) de Julio de 2006, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue el Ciudadano OSWALDO RINCON DELGADO contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA MATA DE COCO, C.A. y el Ciudadano ARIO CASERIN PELLEGRIN. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el Apoderado Judicial de la parte actora, específicamente en un apartamento signado bajo el N° 10, piso N° 10 del edificio Plaza Las Lomas, N° 85-111 de la Av. 2A, Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a notificar al ciudadano ARIO CASERIN BEIJEGRIN, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-11.582.071, con el carácter de parte demandada en el presente proceso y quien una vez impuesto del motivo de la presencia del Tribunal y debidamente asistido en este acto por el Abogado IVAN TORRES DUARTE, Inpreabogado N° 13.614, expuso: “Vista la comisión que presenta este Tribunal, en el mismo se constatan que las medidas están dirigidas en contra de los bienes propiedad de URBANIZADORA MATA DE COCO, C.A. y en contra de ARIO CASERIN BELLEGRIN, las cuales son medidas preventivas de embargo decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el proceso que por intimación se encuentra contenida en el expediente N° 52.845 de la organización registrada del Tribunal comitente y como quiera que las medidas preventivas están dirigidas en contra de las personas señaladas con anterioridad y este inmueble es propiedad de una persona completamente distinta a las co-demandadas, cuyo documento de propiedad he puesto a la vista del Apoderado Actor, quién se encuentra presente en este acto, por lo que mal puede el Tribunal proceder al embargo de bienes propiedad de una persona distinta contra la cual se encuentra dirigida la medida”. En este estado presente la parte actora, expuso: “ Vista la exposición realizada por el Abogado Asistente IVAN TORRES del Ciudadano ARIO CASERIN PELLEGRIN, donde manifiesta que el bien inmueble donde se encuentra constituido actualmente el Tribunal no es de la propiedad de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA MATA DE COCO, C.A. ni del Ciudadano ARIO CASERIN BELLEGRIN y para ello consigna copia del documento de propiedad del inmueble en referencia, protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito, en fecha 26 de Septiembre de 2003, bajo el N° 02, Tomo 21 del Protocolo Primero, donde aparece como propietario la empresa Mercantil INVERSIONES LEKEITO, C.A. (INLEKE, C.A.) le vende a SERVICIOS, CREDITOS Y ADMINISTRACIÓN, C.A., sin embargo al momento de la ejecución de esta medida, las personas que habitan el inmueble, ciudadanos ARIO CASERIN y su cónyuge NEREA DE CASARIN, no han demostrado ni al Abogado actor ni al Tribunal, documento alguno que evidencie que todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el apartamento no sean de su propiedad, es por ello que solicito al Tribunal ejecute la medida de embargo sobre bienes muebles hasta cubrir la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo)”. En este estado presente el Ciudadano ARIO CASARIN PELLEGRIN, con la asistencia antes mencionada, expuso: “Solicito al Tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo solicitada toda vez que como lo acaba de exponer el Apoderado actor y en base a la defensa ya sustentada, este inmueble es propiedad de una persona distinta a las co-demandadas y en el inmueble todo lo existente dentro del mismo se juzga propiedad de su mismo propietario, además de que en el propio despacho de embargo, el Tribunal comitente le imparte a este comisionado la facultad de embargar bienes propiedad de la parte demandada, ello de conformidad con el Artículo 646 del vigente Código de Procedimiento Civil y en ninguna parte se expresa sobre bienes en posesión, sino que por el contrario claramente se lee que las medidas preventivas de embargo debe recaer necesariamente sobre bienes propiedad de la parte demandada”. En este estado presente la parte actora, expuso: “Como quiera que el Abogado asistente de la parte demandada ha manifestado en nombre de su representado que los bienes muebles habidos en el inmueble donde se encuentra actualmente constituido el tribunal se presume que son propiedad de la empresa Mercantil SERVICIOS, CREDITOS Y ADMINISTRACION, C.A., por cuanto esta última es la propietaria desde el año 2003 del inmueble en referencia, más sin embargo este Tribunal y como es la costumbre se debe entender que todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento son de la propiedad de los ocupantes del mismo, ciudadano ARIO CASARIN BEIJEGRIN, quién de forma privada me ha manifestado que tiene ocupando este inmueble desde hace aproximadamente TRECE (13) años, es por ello que solicito a este Tribunal cumpla con la comisión conferida y proceda al embargo hasta cubrir la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo)”. Vistas las exposiciones realizadas por ambas partes, este juzgado para resolver lo conducente, previo estudio de las mismas, haciendo las siguientes consideraciones: Si bien es cierto fue presentado ante este jurisdicente, documento en fotocopia contentivo de DIECIOCHO (18) folios en las cuales se lee “Nosotros ARIO CASARIN PELLEGRIN Y MIREN NEREA BAGLIEN DE CASARIN… vendemos a SERVICIOS, CREDITOS Y ADMINISTRACION, C.A… un inmueble…” claro está que no es determinante para este embargo la naturaleza de la titularidad del inmueble, toda vez que la parte actora señala bienes muebles para su embargo, además es muy clara nuestra normativa cuando en su Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la forma procedimental de cómo el Tercero puede presentarse para hacer oposición, la cual dice “Si al practicar el embargo o después de practicado se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder…” de las norma transcrita se puede deducir, de una forma eficiente y eficaz, como nuestro legislador previó la presencia del tercero para las oposiciones y en resguardo de sus garantías constitucionales, por lo tanto considera este juzgador que estando en demandado ciudadano ARIO CASARIN BEIJEGRIN en posesión del referido y tantas veces mencionado inmueble y existiendo fotos que pudieran presumir como cierto su domicilio, así como también haciendo la salvedad, Este juzgador considera a bien proseguir con el embargo señalado sobre bienes que señale la parte actora como lo establece la norma rectora según el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo la posibilidad de la carga de la prueba sobre los bienes que pudieran ser ejecutados a las partes en su oportunidad procesal, todo esto en resguardo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. En este estado presente la parte actora, expuso: “Vista la decisión tomada por este Tribunal Ejecutor pido se proceda a designar Perito Avaluador a fin de llevar a efecto el avalúo de los bienes propiedad del demandado que oportunamente señalaré para que sean embargados preventivamente”. Vista la anterior exposición este tribunal procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.263.996 y quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contesto: “Si, lo juro”. En este estado presente el perito, expuso: “Tratase de: UNO: Un Juego de comedor compuesto por: una mesa ovalada extensible, color miel, en madera, seis (6) sillas de madera pulida, con asiento de tela color verde, dorado y rojo, avaluado en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo).- DOS: Un ceibo de madera color miel, con dos puertas y una gaveta, tope de mármol color verde, avaluado en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).- TRES: Un juego de recibo compuesto por un sofá de tres puestos y una poltrona, tapizados en tela estampada avaluado en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).- CUATRO: Una vitrina de madera con puerta de vidrio y cinco entrepaños de vidrio, avaluado en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).- CINCO: Dos poltronas de madera tapizadas en tela a rayas blancas y negras avaluado en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).- SEIS: Un mueble modular de tres cuerpos, tapizados en piel color gris plomo y los asientos y espaldares en tela estampada color rojo, avaluado en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).- SIETE: Dos poltronas tapizadas en tela negra y a rayas gris, rosa vieja y verde, avaluado en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).- OCHO: Una mesa de centro en madera, metal y tope de vidrio de forma triangular, avaluado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).- NUEVE: Una vitrina en madera y vidrio con cuatro entrepaños de vidrio, avaluado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).- DIEZ: Una vitrina en madera y vidrio de ocho (8) puertas de vidrio, seis (6) gavetas de madera y cuatro (4) entrepaños de vidrio, avaluado en UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo).- Los bienes muebles anteriormente identificados y avaluados suman la cantidad total de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo). Una vez llevado a efecto el avalúo de los bienes señalados, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE LOS BIENES MUEBLES ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS Y AVALUADOS HASTA POR LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) Y ASI SE CONFIRMA. En este estado presente el Ciudadano ARIO CASARIN PELLEGRIN, asistido en este acto por el Abogado IVAN TORRES DUARTE, antes identificado, expuso:”Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso conviniendo en los términos del mismo y para dar por terminado este juicio ofrezco a la parte actora, pagar la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) incluidos capital, intereses, costas y costos y honorarios profesionales, renunciando previamente al término que la Ley me concede para la formulación de la oposición y la contestación de la demanda, ofreciendo pagar de la suma prometida, TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) en este acto y la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) a los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la presente fecha, saldo deudor que no devengará intereses a favor del actor. Los muebles embargados son propiedad de la comunidad conyugal existente y solicitamos de este Tribunal nos designe Depositarios Judiciales especiales de los bienes embargados”. En este estado presente la parte actora, expuso: “Acepto lo ofrecido por la parte demandada y recibo en este acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo) e igualmente acepto la designación como Depositario Judicial Especial a la parte demandada, quienes se obligan a cuidar los bienes embargados como buen padre de familia y el saldo restante que será cancelado dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, el demandado se obliga a cancelarlos en las oficinas del Apoderado actor, ubicada en el centro Comercial Socuy, Torre Socuy, piso N° 8, Av. 4 (Bella Vista). Vistas las anteriores exposiciones este tribunal procede a designar como Depositario Judicial Especial al ciudadano ARIO CASARIN BEIJEGRIN, titular de la cedula de identidad N° V- 11.582.071 y quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano ARIO CASARIN BEIJEGRIN, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contesto: “Si, lo juro” Seguidamente este Tribunal leyó al Depositario Judicial Especial las obligaciones contenidas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil a lo cual contestó estar en conocimiento de las mismas; en consecuencia este Tribunal deja en manos del Depositario Judicial Especial los bienes muebles objeto de la medida de embargo preventivo y quién los recibe en este acto. En este estado ambas partes solicitan al tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del mismo. Visto el anterior convenimiento este Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a fin de la homologación correspondiente. Cumplida como ha sido la presente medida el Apoderado judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la practica de esta medida para la cual fue comisionado. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El JUEZ: EL NOTIFICADO DEP. JUD.
ESPECIALY SU ABOGADO
ASISTENTE:
ABOG. GUILLERMO INFANTE


EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
EL PERITO AVALUADOR:


LA SECRETARIA: