En horas de Despacho del día de hoy MIERCOLES DIECINUEVE (19) de Julio de 2006, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE TARDE (12:20 P.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINEZ FINOL, C.A. contra EMILIO JOSE JIMENENZ DIAZ. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada LESBIA MARTINEZ FINOL, específicamente en un apartamento signado bajo el N° 13, ubicado en la planta baja del edificio N° 15N-117 del bloque N° 18, situado en la calle # 55A de la Urbanización la Trinidad, Parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se deja constancia que el inmueble en cuestión se encontraba cerrado procediéndose a llamar en repetidas oportunidades no obteniendo respuesta alguna del interior de dicho inmueble por lo que se procedió a notificar a las ciudadanas AMINTA AVILA FUENMAYOR Y MARIA ANTONIETA MOLERO AVILA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-5.843.715 y V- 16.623.842, respectivamente quienes ocupan el apartamento N° 14 del bloque 18 y quienes una vez impuestas del motivo de la presencia del Tribunal, expusieron: “Los señores que viven en ese apartamento hace mas de una semana que se fueron al estado falcón llevándose la mayoría de las cosas que ellos poseían”. Vista la exposición de las notificadas este Tribunal procede a designar un cerrajero a fin de llevar a efecto la apertura del inmueble objeto de esta medida, identificándose el cerrajero como PEDRO IGUARAN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.707.121 y quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano PEDRO IGUARAN, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contesto: “si, lo juro”. Una vez llevada a efecto la juramentación correspondiente se procedió a la apertura del inmueble y una vez aperturado el tribunal procedió a ingresar al mismo en compañía de las notificadas a fin de que estos constate la cantidad de bienes que se encontraban en el interior del mismo, por cuanto en el mencionado edificio no existe conserjería. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, expuso: “ Pido a este tribunal que una vez llevada a efecto la apertura del inmueble proceda a darle cumplimiento a la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa y para tal efecto designe perito avaluador y depositario judicial. Asimismo solicito que la designación de Secuestratario judicial recaiga en mí persona en mí carácter de apoderada judicial de la parte actora.” Vista la anterior exposición este tribunal procede a designar como Perito Avaluador y Depositario Judicial al ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.263.996 y quien una vez impuesto de los cargo recaídos en su persona, expuso: “Acepto los cargos para los cuales he sido designados” y como Secuestrataria Judicial a la ciudadana LESBIA MARIA MARTINEZ FINOL, titular de la cedula de identidad N° V- 13.101.057 esta ultima en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente le fue tomado el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadanos EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ y LESBIA MARIA MARTINEZ FINOL, juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales han sido designados? Contestaron: “Si, lo juramos”. En este estado presente el perito, expuso: “Tratese de un apartamento signado bajo el N° 713, ubicado en la planta baja del edificio N° 15N-117 del bloque N° 18, situado en la calle # 55A de la Urbanización la Trinidad, Parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son NORTE, Fachada norte del edificio; SUR, Fachada Sur del Edificio; ESTE, inmueble # 12 Y OESTE, Pasillo de circulación y apartamento # 14. Dicho inmueble consta de: sala-comedor, cocina, lavadero, Tres habitaciones, 1 sala sanitaria y está caracterizado por: pisos de Mosaico de granito, techos de entrelosas, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de aluminio y vidrio con protección de hierro, puertas de madera con protección de hierro en puerta principal, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Todo en regulares condiciones de conservación. El bien inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del Tribunal de la causa. Seguidamente y por cuanto es el mismo que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO EL INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO Y ASI SE CONFIRMA. En este estado presente al apoderada judicial de la parte actora, expuso: “ Por cuanto se ha ejecutado la medida de secuestro, pido a este tribunal prosiga con la medida en el sentido de llevar a efecto la medida de embargo preventivo decretada en la misma y para la cual señalo los siguientes bienes propiedad del demandado, a fin de que sean embargados hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), los cuales una vez señalados presente el perito, expuso: “ UNO: Un juego de recibo compuesto por: un sofá de 3 puestos y 2 butacas de 1 puesto, tapizados en semicueros rojo y tela estampada en verde y rojo. Avaluado en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).- DOS: Un juego de comedor compuesto por: Una mesa rectangular en madera, color: caoba,
Y seis (6) de madera de igual color. Avaluado en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).-. TRES: Un aire acondicionado de 15000 BTU, marca: FADOCA, serial: 939823722. Avaluado en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo).- CUATRO: un VCD, marca: SONY, serial: 02184, con su control. Avaluado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).- CINCO: Una protección de aire acondicionado, hecha en cabillas de diferentes medidas de aproximadamente 70X80X70 cms. Avaluada en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).- Los bienes muebles anteriormente identificados suman la cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.330.000,oo). Seguidamente, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO PREVENTIVAMENTE LOS BIENES MUEBLES ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS HASTA POR LA CANTIDAD DE UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.330.000,oo). Y ASI SE CONFIRMA. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, expuso: “Por cuanto el monto embargado no cubre la totalidad del monto decretado, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad del demandado hasta cubrir dicho monto” Seguidamente este Tribunal leyó a la Secuestrataria Judicial y al Depositario Judicial las obligaciones contenidas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil a lo cual contestó estar en conocimiento de las mismas; en consecuencia este Tribunal deja en manos del Secuestratario el inmueble objeto de la presente medida de secuestro totalmente desocupado de bienes muebles y personas y del Depositario Judicial quién actúa en nombre y representación de la Depositaria Judicial SUR DEL LAGO, C.A. los bienes muebles objeto de la medida de embargo preventivo y quién los recibe en este acto. Este Tribunal deja constancia que siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 PM) la ciudadana AMINTA AVILA, notificada en este acto, manifestó a este tribunal haber recibido llamada telefónica de la ciudadana CARMEN quien según ella era la persona que habitaba el inmueble objeto de la presente medida en la cual le solicitaba que recibiera en su casa por ella los bienes personales que se encontraban en el interior del inmueble “. Vista la exposición de la notificada este tribunal acuerda hacer entrega de los bienes que no fueron señalados por la parte actora a la ciudadana AMINTA AVILA, todo previo inventario practicado por el perito avaluador designado por esta tribunal a efecto de garantizarle un mejor resguardo y una acción menos gravosa a la parte demandada. Asimismo se deja constancia que una bomba de agua de ½ HP, marca: Minguetti pompa, modelo: PP-050, sin seriales visibles, queda en manos de la Secuestrataria Judicial a solicitud de la misma. Cumplida como ha sido la Presente comisión, la Apoderada Judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El JUEZ : LAS NOTIFICADAS:


ABOG. GUILLERMO INFANTE

EL PERITO AVALUADOR
DEP. JUDICIAL:
LA APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA – SEC.
JUDICIAL:



EL CERRAJERO: LA SECRETARIA: