REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Juez Unipersonal N° 1, en virtud de la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. Eudy Díaz Díaz en su carácter de Jueza Suplente Especial del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Modificación de Guarda sigue la ciudadana Cecilia del Valle González contra el ciudadano Eduardo Vicente Lomartire, en el expediente N° JI-6800-05, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 06.06.2006, (f. 5), expresa la funcionaria inhibida:
“… Por cuanto de la revisión de las actas procesales cursantes al expediente signado con el N° JI6 6.800-05 de Guarda, se evidencia que el ciudadano EDUARDO VICENTE LOMARTIRE MAZA, titular de la cédula de identidad N° 5.971.844, parte demandada en la presente causa, ha realizado actuaciones debidamente asistido por la Abogado MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.644, y visto que la mencionada abogado es Consejera por el Sector Ejecutivo en el CEDNA, órgano en el cual ha integrado en varios periodos la Directiva del mismo, tanto como Presidenta y Vice-Presidenta, en virtud que a dicho Órgano Administrativo se encuentra adscrito la Oficina de Adopciones, de la cual formé parte como abogado miembro del Equipo Multidisciplinario, así como también, como Coordinadora de la misma, y por cuanto en el mes de septiembre del año 2005, se realizó denuncia por (sic) ante el Consejo Legislativo Regional, el cual asignó el caso a la Comisión de Contraloría Social, y en vista que se convocó a una sesión pública a todo el Equipo Técnico del CEDNA, conjuntamente con otras personas incluida la Directiva y Cuerpo de Consejeros de dicho Órgano, oportunidad en la cual asistí y haciendo uso de mi derecho de palabra, realice (sic) planteamientos en relación al manejo irregular por parte del CEDNA en la aprobación de programas dirigidas a la atención y protección de niños y niñas y adolescentes de este estado, lo que ocasionó la apertura de un procedimiento administrativo por solicitud de la mencionada abogada, para mi destitución del CEDNA. En vista de lo antes expuesto, y por haberse predispuesto mi ánimo en la presente causa, es por lo que me INHIBO del conocimiento de la misma, e conformidad con lo previsto en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma dispuesta en el Artículo 84 ejusdem. Solicito a la ciudadana Jueza Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de cumplimiento al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.Esta inhibición obra en contra de la abogado MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inpreabogado N° 63.644, abogada asistente del ciudadano EDUARDO VICENTE LOMARTIRE MAZA, titular de la cédula de identidad N° 5.971.844, parte demandada en el presente caso. En virtud de ello solicito se declare con lugar la presente inhibición. Es todo.”
En fecha 12.06.2006 (f.15), mediante auto la funcionaria ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio N° 1975-06 (f.16), de fecha 12.06.2006 se remiten al juzgado superior las actas conducentes, quien las recibe en fecha 26.07.2006, (f. 16) constante de quince (15) folios útiles, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición por la ciudadana Dra. Eudy Díaz Díaz, en su carácter Jueza Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Juez Unipersonal N° 1.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa en la cual surgió esta incidencia, de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07082/06
AELG/acg.
Inhibición
En esta misma fecha (28.07.2006), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo