REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el Fondo para el Desarrollo del estado Nueva Esparta (FONDENE) contra la sociedad mercantil Sigo, S.A., en el expediente N° 9306-06, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 11.07.2006, (f. 1), expresa la funcionaria inhibida:
“Haciendo uso del principio de notoriedad judicial por cuanto de las actas procesales contenidas en el expediente N° 8270/04 relacionado con la acción de cobro de bolívares incoado por el Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE), en contra de INVERMILL, C.A., se evidencia al folio 91 que el Dr. RAIMUNDO VERDE RJAS (sic) es consultor jurídico del Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE), quien es parte actora en este proceso y en virtud de que desde el año 2001 en los expedientes Nros. 6641/01, 6458/01, 7425/03 y 8207/04, me inhibí con base a las causales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de seguir conociendo de dichas causas basándome en el hecho ocurrido el día 12.03.2001 por razones de enemistad con el mencionado profesional del derecho, siendo las mismas declaradas procedentes por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en diferentes fallos emitidos en fecha 22.04.2004, 20.04.2004, 03.05.2004 y 01.06.2005 y en consecuencia, de acuerdo a lo anterior estando configurada la causal de enemistad entre el mencionado profesional del derecho y mi persona, en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 eiusdem, con el propósito de garantizar a las partes una justicia imparcial, transparente y digna, en función de que el Dr. RAIMUNDO VERDE ROJAS, tal como lo aseveré anteriormente en (sic) el consultor jurídico de la parte actora Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE) de conformidad con la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito a la ciudadana Juez Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.Esta inhibición obra contra la parte actora que es el Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE). Es todo. (…)
En fecha 18.06.2006 (f.2), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 18.06.2006, mediante oficio N° 15491-06 (f.6), se remiten a este juzgado superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 26.07.2006, (f. 7) constante de seis (6) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
19°.- “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07080/06
AELG/acg.
Inhibición
En esta misma fecha (28.07.2006), siendo las 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
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