REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: José Matías Trujillo Viña, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.669.116, domiciliado en la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Elio David Rosales, Olga Salas de Rosales, Lerio Rodríguez Vásquez y Cruz Marcano Marín, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.748, 14.506, 13.784 y 38.424 respectivamente.
Parte demandada: Miguel Hernández Caraballo, Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 2.830.455, 8.388.184 y 3.824.761 respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada. José Vicente Santana Osuna y José Vicente Santana Romero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.497 y 58.906 respectivamente.
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones al juzgado superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el abogado Lerio Rodríguez , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26.05.1999, en el juicio por Nulidad de Venta seguido por el ciudadano José Matías Trujillo Viña contra los ciudadanos Miguel Hernández Caraballo, Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández González.
En fecha 02.07.2001 (f. 165), se recibieron las actuaciones en este tribunal constantes de 164 folios útiles, y mediante auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada al asunto y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus informes.
En fecha 07.08.2001 presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora, el cual corre inserto a los folios 167 y 168 de este expediente.
En fecha 06.11.2001 (f. 169) el tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21.09.2001.
Mediante diligencia de fecha 07.01.2003 (f. 170) el apoderado judicial de la parte demandada solicita la perención de la presente causa.
En fecha 13.01.2003 (f. 171) la jueza titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte actora mediante boleta que corre inserta al folio 172 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 27.01.2003 (f. 173) el apoderado judicial de la parte demandada solicita la notificación por carteles de la parte actora, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 07.02.2003 (f. 174 y 175).
En fecha 25.09.2003 (f. 176) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna cartel de notificación publicado en el diario Sol de Margarita en fecha 29.07.2003, el cual corre inserto al folio 177 de este expediente.
En la oportunidad procesal este tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en base a las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda
La acción de Nulidad de Venta fue intentada por los abogados Elio David Rosales y Olga Salas de Rosales, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Matías Trujillo Viña.
Señalan los apoderados actores en su libelo:
Que la madre de su mandante ciudadana Fabiana María Rodríguez Viña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.489.480, desde el mes de julio de 1.973 hizo vida marital con el ciudadano Juan José Matías Trujillo Melian, titular de la cédula de identidad N° 9.423.247, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 07.08.1990, según acta de defunción que acompañan marcada con la letra “B” y de cuya unión procrearon un hijo de nombre José Matías Trujillo Viña, su mandante, cuya partida de nacimiento acompañan marcada con la letra “C”.
Que en fecha 31.08.1981, el padre de su mandante adquirió del ciudadano Carmelo Di Lucente D’Abruzzo, titular de la cédula de identidad N° 6.105.205, un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Maneiro entre las calles Libertad y Martínez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, ubicado exactamente al lado Este de un inmueble propiedad de su mandante, para aquel entonces su padre, el ciudadano Juan José Matías Trujillo Melian, siendo el precio de esta venta la cantidad de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,00) de los cuales pagó en el acto de la firma del documento de venta la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y el resto, es decir la cantidad de Bs. 260.000,00 se comprometió y pagó mediante treinta y dos (32) letras de cambio mensuales y consecutivas de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300,00) cada una a nombre de Inversiones Nor.-Oriental Compañía Anónima, cuya cantidad comprendía la amortización del capital y los intereses respectivos calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual , la primera de dichas cuotas con vencimiento el 01.02.1982, y el de las otras el mismo día de los meses subsiguientes, y que esta venta se efectuó mediante documento privado conjuntamente con las letras de cambio que acompañan marcada con la letra “D”.
Que para dar cumplimiento a la protocolización definitiva de la venta antes señalada, ante el registro público correspondiente y la cancelación definitiva del saldo pendiente y por cuanto el padre de su mandante se encontraba en estado de atraso ante sus acreedores como comerciante que era, decidió que en el documento definitivo de venta figurase como comprador el Sr. Miguel Hernández Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 2.830.435, ya que conocía a este señor desde hacía muchos años y le unía una gran amistad, así se hizo y el día 11.02.1987, el de cuius padre de su representado adquirió de la compañía Nor-Oriental C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.09.1977, bajo el N° 80, tomo 2, por intermedio de su presidente Carmine (Carmelo) Di Lucente Abruzzo, el inmueble objeto de este caso constituido por una parcela de terreno y una casita vieja construida sobre el mismo terreno, ubicado en la calle Maneiro, N° 51 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo en nueve metros (9 mts) con fondos de casa particulares; Sur: su frente en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts), con la mencionada calle Maneiro, Este: en cincuenta y dos metros con veintidós centímetros (52,22 mts) con casa de la sucesión Quintín Velásquez y Oeste: en cincuenta y dos metros con veintidós centímetros (52,22 mts) con casa de Inés Díaz, recibiendo dicha empresa un cheque de gerencia N° 2059-073208 a nombre de inversiones Nor-Oriental, C.A de fecha 05.02.1987, contra el Banco Unión por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), suma ésta que completaba la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) como valor total del inmueble.
Que estas operaciones de venta fueron realizadas por su entonces apoderado Dr. Elio David Rosales en la ciudad de Caracas, según se evidencia de los documentos que acompaña marcados con las letras “E, F, G y H”. Así las cosas se materializó la venta a nombre del Sr. Miguel Hernández Carabaño (sic) y en esa misma oportunidad fue redactado un documento de simulación que no llegó a firmar el comprador simulado, alegando que lo haría en cualquier oportunidad, todo lo cual puede comprobarse mediante la prueba pertinente que determina el tiempo de redacción del citado documento que presentan marcado con la letra “I”.
Que la relación de amistad entre el padre de su mandante y el Sr. Miguel Hernández Caraballo fue totalmente normal, hasta el momento que lo sorprendió la muerte, momento en el cual le prometió a la madre de su representado que no se preocupara por el inmueble, que mandara a redactar el documento de traspaso o venta a nombre de ella y de su menor hijo para esa fecha y así se hizo en dos oportunidades y se presentaron los documentos ante la Notaría Pública de Nueva Esparta donde el Sr. Miguel Hernández Caraballo no se presentó a firmar, por lo tanto quedaron anulados, los cuales consignan marcados con las letras “J” y “K”.
Que la madre de su mandante en su carácter de representante legal de su menor hijo para esa fecha, se dirigió personalmente y por intermedio de sus apoderados a realizar las gestiones tendentes a lograr la recuperación del inmueble, pero todo fue inútil, lo cual queda evidenciado mediante los documentos que consignaron marcados con las letras “L” y “M”. Que la madre de su representado en su carácter de representante legal del menor para ese entonces, procedió a denunciar formalmente los hechos narrados en ese libelo ante los tribunales penales, los cuales consignarían en copia certificada durante el transcurso del proceso.
Que a pesar de los hechos narrados y del conocimiento que evidentemente tienen los hijos del Sr. Miguel Hernández Caraballo para tratar de evadir la responsabilidad ante el verdadero propietario del bien inmueble tantas veces mencionado, el Sr. Hernández Caraballo, traspasó por medio de documento de fecha 22.03.1995 a sus hijos Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández González, mediante una supuesta venta, el inmueble en referencia, todo lo cual consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Porlamar de este Estado en fecha 22.03.1995 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio de este estado, bajo el N° 49, folios 255 al 259, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 1995, lo cual queda evidenciado de los documentos que consignan marcados con las letras “N” y “O”, por lo que su mandante se ha dirigido en diferentes oportunidades a los sedicentes propietarios para que le reconozcan como verdadero propietario del inmueble y en consecuencia se proceda a la protocolización del documento de traspaso de dicho bien inmueble a nombre de su mandante pero todo ha sido inútil.
Que quiere hacer notar que en el momento de la adquisición de la parcela de terreno tal como consta del documento original de venta, se hace referencia de la venta de una parcela de terreno y una casita vieja construida sobre el mismo terreno y no como pretende el sedicente propietario vender la parcela de terreno y la edificación en el construida, ya que dicha edificación o bienhechurías fueron construidas en vida por el de cuius padre de su poderdante. Que demandan al ciudadano Miguel Hernández Caraballo en su carácter de vendedor del bien inmueble y a Gladys Hernández Pérez y Miguel Hernández González en su carácter de compradores del bien inmueble, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, a declarar la nulidad de la venta.
Estiman la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00). Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete la prohibición de enajenar o gravar el inmueble por cuanto existe riesgo manifiesto que los demandados puedan disponer del mismo.
Corren insertos a los folios 5 al 50 del presente expediente los documentos que acompañaron los accionantes junto con su escrito libelar.
En fecha 25.09.1996 (f.52) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y en cuanto a la medida solicitada el tribunal se reservó proveerla por auto aparte y en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.
Mediante diligencia de fecha 20.02.1997 (f.56), el alguacil del tribunal de la causa consigna compulsas de citación de los ciudadanos Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández Caraballo, quienes se negaron a firmarlas. Las referidas copias corren insertas a los folios 57 al 78 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20.02.1997 (f.79), el abogado Elio David Rosales, apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles del co-demandado Miguel Hernández Caraballo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 27.02.1997 (vto f. 79).
En fecha 05.03.1997 (f. 80) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar boletas de notificación a los codemandados Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández Caraballo, comunicándoles la declaración del alguacil de ese tribunal de fecha 20.02.1997, a través de la cual manifestó que los mencionados ciudadanos se negaron a firmar las boletas de citación.
En fecha 19.03.1997 (f. 86) el secretario del tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha fijó las boletas de notificación en la residencia de los codemandados Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández Caraballo.
Mediante diligencia de fecha 15.04.1997 (f.87) el abogado José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, consignó los poderes que le fueron conferidos conjuntamente con el abogado José Vicente Santana Romero, por los demandados, los corren insertos a los folios 88 al 93 de este expediente.
Las cuestiones previas alegadas
En fecha 23.04.1997 (f. 94 al 99) el abogado José Vicente Santana Osuna, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa de litispendencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por existir en ese mismo tribunal una causa incoada por la misma parte actora, distinguida con el N° 3384, y en tal sentido aduce no solo la triple identidad de causas, personas y motivos de pedir, sino la posibilidad que de sustanciarse ambos procesos, pudieran dictarse sentencias contradictorias. Igualmente opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del mencionado artículo 346 referida al defecto de forma en la demanda, toda vez que no se llenaron en el libelo los requisitos que pauta el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicha demanda se mencionan dos ventas y en el petitorio se solicita al tribunal la declaratoria de nulidad de la venta sin indicar a cual de las dos ventas se refiere.
Mediante auto de fecha 05.06.1997 (f. 100) el juez accidental se avoca al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha (f. 101) difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.06.1997 (f. 102 al 106) el tribunal de la causa dicta sentencia declarando con lugar la cuestión previa de litispendencia opuesta por la parte demandada y declaró en consecuencia extinguido el proceso signado con el N° 3384/96.
En fecha 17.09.1997 (f. 107 al 109) el tribunal de la causa dicta sentencia a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La contestación
Mediante diligencia de fecha 29.09.1997 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 111 al 114 de este expediente, en el cual expresa:
Que alega la cuestión de falta de cualidad del actor para intentar el juicio, y que tal pretensión la fundamenta en el hecho que, diciéndose el actor, heredero del Sr. Juan José Matías Trujillo Melian, ha debido probar tal condición mediante la respectiva declaración sucesoral, la cual debe incluir los derechos sucesorales sobre el inmueble cuya propiedad dice ser suya, y que al no demostrar tal cualidad de heredero, mal puede ejercer acción alguna basado en su condición de hijo del referido señor y así pide sea declarado.(…)
Que el actor expresa en su libelo ser hijo de la unión concubinaria del Sr. Juan José Matías Trujillo Melian y la Sra. Fabiana María Rodríguez Viña y que según el actor, dicha unión duró desde el mes de julio de 1973 hasta el día 7 de agosto de 1990, fecha de la defunción del Sr. Trujillo Melian. Que igualmente señala el demandante que el inmueble que describe en autos como de la propiedad de su padre Trujillo Melian, fue adquirido por documento privado fechado el 31 de agosto de 1981 y que con esta afirmación (en caso de que fuera cierto) la parte actora reconoce expresamente que dicho inmueble ingresó al patrimonio de tal unión no matrimonial y aún cuando tal inmueble hubiere aparecido a nombre del Sr. Trujillo Melian en efecto el artículo 767 del Código Civil dice: (…) y existiendo tal presunción debe entenderse que la acción para defender la propiedad corresponde tanto a la persona del actor, como de la Sra. Fabiana María Rodríguez Viña, constituyendo esta situación un litis consorcio impropio y por ende mal puede intentar uno solo la acción, sobre todo si no ha alegado la existencia de una comunidad y proceder en representación de ella.
Que planteada la situación en estos términos, debe entenderse que el Sr. Trujillo Viña actúa por sí solo, como único supuesto propietario del bien propiedad de sus representados y habiendo existido una comunidad concubinaria entre la Sra. Fabiana María Rodríguez y el Sr. Trujillo Melian, no podía éste solo intentar la presente acción, como así solicita lo acuerde el tribunal mediante la declaratoria con lugar de la cuestión de falta de cualidad en los términos expuestos, que para el caso que se desechare el anterior argumento opone igualmente, para que sea decidido como punto previo en la sentencia la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio.
Que con la simple lectura del libelo de la demanda puede darse cuenta el ciudadano juez que el accionante no citó ninguna disposición legal en apoyo de su demanda, sin embargo al hablarse de nulidad de la venta realizada por el Sr. Miguel Hernández Caraballo a los Sres. Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández González, bajo el alegato de que el inmueble vendido no es de la propiedad del vendedor, sino de los herederos del Sr. Juan José Matías Trujillo Melian, hay que recurrir al contenido del artículo 1.483 del Código Civil que es el que regula la venta de la cosa ajena, conclusión que formulan por cuanto ni siquiera se ha mencionado algún hecho genérico que pueda considerarse capaz de declarar la nulidad de ninguno de los contratos de venta cursantes en autos.
Que el mencionado artículo 1.483 dice lo siguiente: (…) y es sabido y en ello hay acuerdo entre la doctrina y la jurisprudencia que al disponer el artículo 1.483 en su aparte final que “la nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”, con lo cual el legislador ha expresado a contrario censo, que en este caso la acción para pedir la nulidad corresponde exclusivamente al comprador de la cosa ajena y a sus causahabientes, por tratarse de un vicio relativo que sólo ellos pueden alegar, como lo ha establecido reiteradamente la extinta Corte Suprema de Justicia.
Que diciéndose el actor propietario del inmueble de su representado, como sucesor de su padre Juan José Matías Trujillo Melian y solicitar la nulidad de la negociación mediante la cual el Sr. Miguel Hernández Caraballo le vendió a Gladys Hernández de Pérez y a Miguel Hernández González, sin haber sido parte de ella, resulta evidente que no existe coincidencia entre el titular del derecho procesal de la acción, considerada desde el punto de vista concreto y el titular activo de la relación o estado jurídico sustancial, por lo que debe declararse sin lugar la presente demanda por la falta de cualidad del demandante. Que para el supuesto negado que se declarase sin lugar los anteriores alegatos procede a contestar la referida demanda en los términos siguientes:
Que rechaza y niega que el Sr. Juan José Matías Trujillo Melian haya adquirido del Sr. Carmelo Di Lucente D’Abruzzo y/o de la compañía Nor-Oriental C.A, un inmueble ubicado en la calle Maneiro, entre las calles Libertad y Martínez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, así mismo rechaza y niega que el referido ciudadano haya pagado el valor de tal inmueble, ya que lo cierto es que dicho inmueble fue adquirido por el Sr. Miguel Hernández Caraballo, como se evidencia del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 27.02.1987, bajo el N° 2, del protocolo primero, tomo 7, como se demuestra con el recaudo acompañado por la parte actora marcado con las letras “N” y “O”, cuyo valor probatorio se da por reproducido a favor de sus representados. Que rechaza y niega por ser totalmente falso, que el comprador del inmueble lo fuere el Sr. Juan José Matías Trujillo Melian y que se puso a nombre del referido ciudadano, por razones de conveniencia económica.
Que rechaza y niega por ser totalmente falso que en alguna oportunidad su representado Miguel Hernández Caraballo haya aceptado que la operación de compra-venta, antes referida y en la cual aparece como comprador, haya sido simulada, por eso niega y rechaza que haya convenido en firmar documento alguno de simulación. Que rechaza y niega, por ser totalmente falso que su representado Miguel Hernández Caraballo haya ofrecido a la progenitora del actor traspasar el referido inmueble a nombre de ella o de su hijo menor de edad para aquella fecha y hoy parte actora.
Que acepta la existencia de la denuncia en contra de su representado, pero la misma fue declarada sin lugar, como se demostrará oportunamente, lo cual es una prueba más de la falta de verdad con la cual se procede en el presente caso. Que rechaza y niega que la venta efectuada por el Sr. Hernández Caraballo a sus otros representados los Sres. Miguel Hernández González y Gladys Hernández de Pérez, sea una venta supuesta o simulada, pues la misma reviste los caracteres de una venta real y efectiva, como se evidencia del recaudo consignado por la parte actora marcado con las letras “N” y “O”, otorgado ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, según han dicho supra.
Que rechazan y niegan por ser totalmente falso que la construcción existente sobre el terreno propiedad de sus representados Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández González haya sido realizada por el Sr. Juan José Matías Trujillo Melian. Que a todo evento rechaza, impugna y desconoce el recaudo producido por la parte actora marcado con la letra “D”, así como los recaudos que en fotocopia simple corren insertos a los folios del 12 al 27, ambos inclusive, así como los recaudos acompañados a la demanda como anexos “I”, “J”, “K” y “M”. Que realizado el anterior rechazo por ser falsos los hechos en los cuales se pretende fundamentar la presente demanda de nulidad, procede a solicitar la declaratoria sin lugar de la misma por las siguientes razones:
Que las causales de nulidad de los contratos están perfectamente establecidas en el Código Civil, de allí que hay requisitos de validez de los contratos en general y hay causales de nulidad de los contratos en particular, y entre los requisitos de validez de cualquier contrato están los referidos a la capacidad de las partes contratantes, a los vicios del consentimiento y al objeto y a la causa de los contratos., y que tales previsiones normativas están contenidas en los artículos del 1.143 al 1.158 del Código Civil y que hay normas especiales para determinados tipos de contratos, como es la establecida en el artículo 1.483 del Código Civil que permite la nulidad de la venta de la cosa ajena.
Que el accionante no se preocupó en fundamentar su demanda en ninguna disposición legal y aún cuando ello pudiere haberse opuesto como una cuestión previa lo considera intrascendente, por lo que no se alegó nada al respecto, tal indeterminación permite a la parte demandada fundamentar la pretensión del actor en aquellos artículos que pudieran servirle de base. Que en el presente caso, el accionante no ha señalado que el contrato suscrito entre la compañía Nor Oriental C.A y su representado Miguel Hernández Caraballo esté afectado de nulidad, como tampoco ha señalado cual sería la fundamentación genérica de tal nulidad. De allí que al constituir ello una carga procesal del accionante, mal puede el tribunal entrar a pronunciarse al respecto y así pide se declare, por lo que el tribunal debe declarar la validez de la negociación entre Miguel Hernández Caraballo y Nor Oriental C.A, pues no se ha alegado (y por lo tanto no puede probarse) ninguna causal de nulidad del contrato celebrado entre dicha compañía y el Sr. Hernández Caraballo y entre Miguel Hernández Caraballo a Miguel Hernández González y Gladys Hernández de Pérez. Que rechaza en toda forma de derecho la presente demanda, en especial la estimación de la misma por considerarla exagerada (…).
Mediante diligencia de fecha 08.12.1997 (f. 115) el abogado José Vicente Santana Osuna, apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal de la causa decrete la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26.06.1997 por haber quedado firme.
En fecha 09.10.1997 (vto. f. 115) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26.06.1997, de igual modo se ordenó expedir por secretaría copias certificadas de la decisión, de la diligencia y de ese auto a los fines de agregarlas al expediente N° 3383-96.
En fecha 14.05.1998 (f. 118) la jueza temporal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes mediante boletas que corren insertas a los folios 119 y 120 de este expediente.
Cursa al folio 121 de este expediente diligencia suscrita en fecha 22.05.1998 por el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna boletas de notificación de los demandados firmadas por su apoderado judicial y consigna asimismo la boleta de notificación de la parte actora sin firmar, por cuanto no pudo localizar ni al actor ni a sus apoderados judiciales. Las mencionadas boletas corren insertas a los folios 122 al 124 de este expediente.
En fecha 24.09.1998 (f. 126) el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal de la causa ordene el desglose de las boletas de notificación libradas a la parte actora y le sean entregadas al alguacil de ese juzgado a los fines de que insista en la notificación ordenada.
En fecha 25.09.1998 (f. 127) suscribe diligencia el ciudadano José Matías Trujillo Viña, parte actora asistido por la abogada en ejercicio Cruz Marcano Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.424, mediante la cual se da por notificado para la continuación del juicio.
Consta al folio 128 y vto de este expediente diligencia de fecha 25.09.1998, suscrita por el ciudadano José Matías Trujillo Viña, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados Lerio Rodríguez y Cruz Marcano Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.784 y 38.424 respectivamente.
Consta a los folios 129 al 131 de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 16.11.1998 por el apoderado judicial de la parte demandada. Al folio 132 y vto, corre inserto escrito de informes presentado en la misma fecha por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 26.05.1999 (f. 135 al 147) el tribunal de la causa dictó el fallo definitivo.
En fecha 27.05.1999 (f.148) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la otra parte.
En fecha 14.06.1999 (f. 151) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte actora de la sentencia dictada en fecha 26.05.1999. La referida boleta corre inserta al folio 153 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 02.12.1999 (f. 154) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación de la parte actora sin firmar por no tener dirección exacta en el estado Nueva Esparta. Las boletas consignadas están agregadas a los folios 155 y 156 de este expediente.
En fecha 02.02.2000 (f. 157) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita al tribunal de la causa, que a los fines de lograr la notificación de la parte actora, ordene librar comisión a un tribunal de la ciudad de Caracas, incluyendo facultades para sub-comisionar.
Consta al vto del folio 157 de este expediente diligencia suscrita en fecha 14.06.2000 por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita al tribunal de la causa ordene librar boleta de notificación al abogado Lerio Rodríguez dada su condición de apoderado judicial de la parte actora. Este pedimento fue acordado por auto de fecha 29.06.2000 (f. 158 y 159)
En fecha 13.06.2001 (f. 160) suscribe diligencia el abogado Lerio Rodríguez Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en el presente juicio y apela de la misma mediante diligencia suscrita en fecha 14.06.2001 que corre inserta al folio 161 de este expediente.
Mediante auto de fecha 21.06.2001 (f. 163) el juzgado de instancia oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
IV.-La sentencia recurrida
En el fallo recurrido se observa:
“… Bajo tales premisas considerando que aunque la redacción del libelo de la demanda luce extremadamente genérica, con ausencia absoluta de menciones relativas a las disposiciones legales sobre la cual descansa la pretensión, se desprende que su el (sic) objeto está centrado en que la venta realizada entre los demandados está infectada de nulidad en virtud de que el bien sobre el cual versa no era propiedad del co-accionado MIGUEL HERNÁNDEZ CARABALLO sino de su difunto padre, lo que encuadra dentro de los supuestos de hecho del citado artículo 1.483 del Código Civil. Al ser así, tomando en cuenta el fallo precedentemente transcrito que dispone que la legitimación activa para intentar dicha acción le compete a aquellas personas que figuren como compradores de la cosa ajena (de buena fe) y a sus causahabientes se concluye que el accionante al ser ajeno a dicha venta y por lo tanto distinto al comprador, carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio. Y así se decide.
Con relación al argumento relativo al hecho de que la venta celebrada entre la empresa INVERSIONES NOR ORINTAL (sic) y el co-demandado MIGUEL HERNÁNDEZ CARABALLO fue simulada en virtud de que el difunto padre del actor era el verdadero propietario se observa que tal circunstancia no fue demostrada a lo largo del proceso, en virtud de que la actividad probatoria del actor fue sumamente deficiente al presentar un documento privado suscrito por un tercero ajeno al proceso del cual se desprende que el ciudadano CARMINE DI LUCENTE le dio en venta al (sic) preidentificado inmueble a su difunto padre, pero que sin embargo no le dio cumplimiento a las exigencias del artículo 431 del Código de procedimiento (sic) Civil para que el mismo fuera valorado y tomado en consideración en este fallo. Tampoco le dio cumplimiento al artículo 429 ejusdem, ante la impugnación formulada por los demandados a los documentos producidos en copia simple cursantes a los folios 38, 39, 40 y 43, al omitir promover su cotejo con los originales. Y así se decide.
La procedencia de la excepción de mérito de falta de cualidad e interés hace innecesario el pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas. Y así se decide.
(…) En fuerzas (sic) de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…) declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por JOSÉ MATÍAS TRUJILLO VIÑA en contra de los ciudadanos MIGUEL HERNÁNDEZ CARABALLO, GLADYS HERNÁNDEZ DE PÉREZ y MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…” (Mayúsculas de la instancia)
V.-Actuaciones en Alzada.
Informes de la parte actora
En fecha 07.08.2001 (f. 167 y 168) consignó escrito de informes en la alzada el abogado Lerio Rodríguez Vásquez, apoderado judicial de la parte actora.
Dice el apelante en informes:
La sentencia recurrida declaró sin lugar la acción deducida en el presente juicio con base a que el juzgador consideró que la contestación a la misma fue promovida oportunamente; que la simulación de la venta celebrada entre la empresa Inversiones Nor Oriental C.A y el codemandado Miguel Hernández Caraballo no fue suficientemente probada; y que el accionante no tiene cualidad ni interés para intentarla por ser ajeno a dicha venta.
Fundamenta su decisión en cuanto a la tempestividad de la contestación de la demanda en un pronunciamiento del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el que se sostiene que en el caso del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil debe dejarse transcurrir el plazo de cinco días para que el actor subsane los defectos y omisiones de la demanda en razón de que el legislador orientó toda la normativa del citado Código sobre el principio de que (sic) antes de que (sic) comience a correr un nuevo lapso, debe dejarse transcurrir íntegramente el inmediato anterior. Y a manera de ejemplo se señalan los artículos 251, 344, 358 y 521 ejusdem.
No es cierto que la estructura del nuevo Código de Procedimiento Civil tenga como norte el principio antes mencionado en todo su cuerpo normativo, por el contrario abundan disposiciones legales en este, en las que hay un día prefijado para verificar las diferentes actuaciones judiciales, entre otras los artículos 440, 443, 546, 775, 845 y 883 ibidem. Por otra parte, el ejemplo antes señalado de las normas citadas en ese fallo no pueden servir de apoyo a ese principio en virtud de que en ellas se deja vencer la totalidad de los lapsos, porque así se establece expresamente lo que no ocurre en el presente caso.
Se señala igualmente como fundamento a la contestación de la demanda en tiempo útil la prohibición de abreviar los lapsos establecidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pues se considera que si bien el fallo ha sido pronunciado antes del vencimiento del término para decidir la incidencia prevista en el artículo 352 ibidem, el nacimiento del plazo para la contestación de la demanda se inició una vez transcurrido íntegramente los diez días de despacho siguientes al último de la articulación. Esta norma legal es muy clara en su contenido y por tanto no está sujeta a interpretación. Por el contrario prohíbe expresamente abreviar los lapsos o términos procesales, en consecuencia no puede servir de base a la recurrida para decidir antes del día prefijado para esa actuación. (…). Este razonamiento en cuanto a la decisión de esta incidencia no sufrió ninguna modificación como consecuencia de la nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad del artículo 197 ejusdem de fecha 01.02.2001, puesto que en la sentencia se establece que tendrá efectos ex nunc. Por ello en este proceso operó la confesión ficta.
Otro aspecto sobre el cual basa su fallo el juez de la recurrida es la falta de cualidad del accionante. Afirma que aunque la redacción del libelo de la demanda luce extremadamente genérico, con ausencia absoluta de menciones relativas a las disposiciones legales sobre la cual descansa la pretensión, se desprende que su objeto está centrado en que la venta realizada entre los demandados está infectada de nulidad en virtud de que el bien sobre el cual versa no era propiedad del coaccionado Miguel Hernández Caraballo sino del difunto padre del accionado, lo que –según el sentenciador- encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 1.483 del Código Civil Venezolano; y que por lo tanto, tomando en cuenta el fallo parcialmente transcrito en apoyo de la decisión, de fecha 20.04.1971, S.C.C, que dispone que la legitimación activa para intentar dicha acción le corresponde a aquellas personas que figuren como compradores de la cosa ajena (de buena fe) y a sus causahabientes, concluye en que el accionante al ser ajeno a dicha venta y distinto a la persona del comprador carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio.
No obstante, que la sentencia apelada declara la procedencia de la excepción de mérito de falta de cualidad e interés y que ésta hace innecesario el pronunciamiento sobre el resto de alegatos y defensas opuestas, entra a considerar el argumento relativo al hecho de que la venta celebrada entre la empresa Inversiones Nor Oriental C.A y el codemandado Miguel Hernández Caraballo fue simulada en virtud de que el difunto padre del actor era el verdadero propietario; y observa que tal circunstancia no fue suficientemente demostrada a lo largo de todo el proceso, en virtud de que la actividad probatoria del actor fue sumamente deficiente.
Lo antes expuesto, demuestra una evidente contradicción en los motivos de dicho fallo en el sentido de que una vez declarada la falta de cualidad o interés en el actor para intentar la acción interpuesta en este proceso, no ha debido entrar a analizar las demás defensas de fondo relacionadas con la simulación de esta negociación que es objeto de otra acción, lo cual viola el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y acarrea la nulidad de la decisión, como se establece en el artículo 244 del mismo instrumento legal, y así solicitamos se declare.
En cuanto a lo preceptuado en la parte final del artículo 1.483 del Código Civil de que la nulidad no puede ser alegada por el vendedor, la doctrina y la jurisprudencia no es conteste en que la misma corresponda exclusivamente al comprador de la cosa ajena y a sus causahabientes. En opinión de la Dra. Hildergard Rondón de Sansó la intención de la norma que aquí se analiza es la expresa exclusión del ejercicio de la vía jurisdiccional por el vendedor; pero que no hay elemento alguno en esa disposición legal del cual pueda presumirse que el tercer adquirente de buena fe quede impedido de ejercerla cuando por el contrario es la persona mas llamada a actuar en tal forma. (…)
Por todo lo antes expuesto solicitamos a su competente autoridad que revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada con los demás pronunciamientos solicitados (…)
VI.-Análisis y Valoración de las pruebas de las partes
Pruebas de la actora
1.- Al folio 9, copia simple de acta de defunción del ciudadano Juan José Matías Trujillo Melian expedida en fecha 13.08.1990 por el Prefecto del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asentada bajo el N° 452, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano falleció el día 7 de agosto de 1990, que se identificaba con la cédula personal N° 9.423.247, que es hijo de Juan José Matías Trujillo y de María Melian de Trujillo, que dejó un hijo de nombre José Matías Trujillo Viña. Este instrumento fue producido por el accionante junto con su libelo de demanda, se trata de una copia fotostática de copia certificada expedida por funcionario competente, luego al no ser impugnado en la oportunidad legal por el adversario se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su contenido. Así se declara.
2.- Al folio 10 copia simple de acta de nacimiento del ciudadano José Matías Trujillo Viña, expedida en fecha 16.08.1983 por el Prefecto del Municipio García del estado Nueva Esparta, asentado bajo el N° 142 de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano nació el día 19.04.1978 y es hijo legitimo de Fabiana María Viña Rodríguez y Juan José Matías Trujillo Melian. Este instrumento fue producido por el accionante junto con su libelo de demanda, se trata de una copia fotostática, luego al no ser impugnado en la oportunidad legal por el adversario se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su contenido. Así se declara.
3.- Al folio 11 copia simple de documento privado, del cual se evidencia que en fecha 31.08.1981 el ciudadano Carmine (Carmelo) Di Lucente D’Abruzzo, titular de la cédula de identidad N° 6.105.205, dio en venta al ciudadano Juan Matías Trujillo Melian un inmueble constituido por un terreno y una casita vieja construida sobre el mismo, situado dicho inmueble en la calle Maneiro, entre las calles Libertad y Martínez de la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta. Que la referida venta fue pactada en la cantidad de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,00) de los cuales pagó el comprador en ese acto la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y el resto, o sea la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 260.000,00) el comprador los pagaría mediante treinta y dos (32) cuotas mensuales iguales y consecutivas de Bs. 9.300,00 cada una, las cuales comprendían amortización de capital y los intereses respectivos calculados a la tasa de del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores siendo el vencimiento de la primera de dichas cuotas el día primero (1°) de febrero de 1982 y el resto de las cuotas el mismo día de los meses subsiguientes sin interrupción. Que para facilitar el pago de dichas cuotas, el comprador se obligó a aceptar sendas letras de cambio de igual monto; que dicho documento era provisorio y tenía validez hasta el otorgamiento del documento público de venta ante la Notaría o la Oficina Subalterna del Registro Público respectivo. Este documento privado fue producido por la parte actora en copia simple junto con el libelo de demanda y fue impugnado por el accionado en la contestación de la demanda, y por tratarse de un instrumento emanado de terceros distintos a las partes formalmente constituidas en el proceso, el tribunal no le acredita valor probatorio, ya que su contenido necesariamente ha debido ser ratificado por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- A los folios 12 al 27, copia simple de 32 letras de cambio emitidas en fecha 31.08.1998 en la ciudad de Porlamar, a la orden de la empresa Inversiones Nor Oriental, C.A, por la cantidad renueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300,00) cada una, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Juan Trujillo Melian con domicilio en la calle Maneiro de la Ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Estos documentos privados los produjo la parte actora en copia simple junto con el libelo de demanda y fueron impugnados por los accionados en la contestación de la demanda, y por tratarse de instrumentos emanados de terceros distintos a las partes formalmente constituidas en el proceso, el tribunal no los valora, ya que su contenido ha debido necesariamente, ser ratificado en el juicio por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- A los folios 28 al 35, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 11.02.1987 bajo el N° 55, tomo 133 de autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 27.02.1997, anotado bajo el N° 2, folios 7 al 11, protocolo primero, tomo VII, primer trimestre del año 1987, del cual se evidencia que el ciudadano Carmine Di Lucente D’Abruzzo, titular de la cédula de identidad N° 6.105.205, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Nor Oriental, C.A, dio en venta al ciudadano Miguel Hernández Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 2.830.455, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casita vieja construida sobre el mismo terreno ubicada en la calle Maneiro N° 51 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, en nueve metros (9 mts) con fondos de casa particulares; Sur: su frente en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con la mencionada calle Maneiro; Este: en cincuenta y dos metros con veintidós centímetros (52,22 mts) con casa de la sucesión de Quintín Velásquez y Oeste: en cincuenta y dos metros con veintidós centímetros, con casa de Inés González de Díaz. Que la referida venta fue pactada en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Este documento público fue producido en copia simple por la actora junto con su libelo de demanda, luego al no ser impugnado en la oportunidad legal por el adversario se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias anotadas. Así se establece.
6.- Al folio 36, copia simple de cheque de gerencia distinguido con el N° 2059073208 de fecha 05.02.1987, emanado del Banco Unión por un monto de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,00) a la orden de la empresa Inversiones Nor Oriental, C.A., liquidado para el cliente Elio David Rosales, teléfono N° 740043. Este documento privado fue producido por la parte actora en copia simple junto con el libelo de demanda, y al emanar de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso el tribunal no lo valora ya que su contenido ha debido necesariamente, ser ratificado en juicio de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.- Al folio 37, copia simple de recibo suscrito por el representante de la empresa Inversiones Nor Oriental, C.A., en fecha 11.02.1987 por un monto de doscientos veinte mil bolívares ( Bs. 220.000,00) del cual se extrae que la referida empresa recibió del abogado Elio D. Rosales, la referida cantidad mediante cheque de gerencia número 205-90732 contra el Banco Unión emitido en fecha 05.02.1987, por concepto del resto del precio e intereses de la venta de un terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, efectuada a nombre del señor Miguel Hernández Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 2.830.455 cuyo documento ha sido otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en esa misma fecha. Este instrumento privado fue producido por la parte actora en copia simple junto con el libelo de demanda, y al emanar de tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso, el tribunal no le atribuye valor probatorio, ya que su contenido ha debido necesariamente, ser ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- A los folios 38 y 39, copia simple de documentos privados producidos por la parte actora junto con su libelo de demanda. De dichos instrumentos se extrae que se redactaron los mismos y contienen una convención en apariencia para ser celebrada entre el ciudadano Miguel Hernández Caraballo y José Matias Trujillo; otro, entre el mencionado ciudadano y Fabiana Maria Viña Rodríguez. El último de estos documentos fue presentado ante la Notaría Pública de Porlamar y en él aparece un sello en el cual se lee. ANULADO. El tribunal no le atribuye valor probatorio a estos instrumentos por no estar otorgados y carecer de firma. Así se declara.
9. - Al folio 42, copia simple de acuse de recibo de telegrama de fecha 29.01.1991 enviado a Elio David Rosales, mediante el cual informa que el mensaje 6284 de fecha 23 de enero de 1991 para Miguel Hernández Caraballo, quinta Doña Blanca y Fefa, Urb. Paraíso fue entregado a las 17.00 hrs. en la oficina telegráfica Carmelitas. El tribunal no valora este telegrama por cuanto como instrumento privado no se ajusta a las exigencias contenidas en el artículo 1.375 del Código Civil, esto es, que no fue presentado el original firmado por la persona del remitente o en todo caso que dicho original se entregó en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona aunque no lo haya firmado. Así se declara.
10.- Al folio 43, copia simple de comunicación escrita de fecha 18.03.1991, dirigida al ciudadano Miguel Hernández Caraballo y suscrita por el abogado Elio David Rosales, mediante la cual le informa que recibiendo instrucciones de sus mandantes, herederos legítimos del bien inmueble que por documento se encuentra a su nombre, que no está facultado por ninguna ley, ni por documento como tutor del menor, ni administrador ni lo une ningún parentesco familiar para que proceda en esa forma a no entregar el bien inmueble que le corresponde a sus legítimos herederos la Sra. Fabiana María Viña Rodríguez y su hijo José Trujillo Viña; que posee pruebas suficientes y documentos que presentará ante los tribunales para demostrar el derecho que tienen sus mandantes sobre el bien inmueble, incluso un documento firmado por Miguel Hernández Caraballo que se hizo cuando la venta del bien se puso a su nombre por recomendaciones del abogado Elio David Rosales; le comunica además que sus mandantes no están de acuerdo con las últimas conversaciones que sostuvieron con él y lo autorizaron para que procediera penalmente si no hay otra forma, que le deja claro que de no cambiar su actitud y procede a traspasar el bien inmueble a sus verdaderos propietarios procederá ante los tribunales penales, cosa muy lamentable debido a la amistad y confianza que le unió a la familia. Este documento privado fue producido por la parte actora en copia simple junto con el libelo de demanda y luego fue impugnado por el accionado en la contestación de la demanda, y por tratarse de un instrumento emanado de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso, el tribunal no le atribuye valor probatorio, ya que ha debido necesariamente, ser ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11.- A los folios 44 al 46, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 22.03.1995 bajo el N° 28, tomo 36 de autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31.03.1995 del cual se evidencia que el ciudadano Miguel Hernández Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 2.830.455 dio en venta a los ciudadanos Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández González, titulares de las cédulas de identidad N° 3.824.761 y 8.388.184, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, en nueve metros (9 mts) con fondos de casa particulares; Sur: su frente en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con la mencionada calle Maneiro; Este: en cincuenta y dos metros con veintidós centímetros (52,22 mts) con casa de la sucesión de Quintín Velásquez y Oeste: en cincuenta y dos metros con veintidós centímetros (52,22 mts) con casa que es o fue de Inés González de Díaz. Que la referida venta fue pactada en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00). Este documento público fue producido en copia simple por la actora junto con su libelo de demanda y fue impugnado, luego al no ser impugnado en la oportunidad legal por el adversario se tiene como fidedigno y se le atribuye el valor probatorio que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la venta celebrada. Así se establece.
Resultan así analizadas todas las pruebas aportadas por las partes. Así se declara.
VII.- Motivaciones para decidir
La parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aduce que el actor carece de cualidad e interés para intentar el juicio.
La decisión respecto a esta defensa de los accionados trajo como consecuencia que el juez de instancia declarara con lugar la defensa perentoria opuesta de forma oportuna y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano José Matías Trujillo Viña.
En la oportunidad de informar en esta alzada la parte actora llamó la atención del tribunal con respecto a la sentencia apelada, en relación a que ésta luego de basar su fallo en la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, es decir, declarar con lugar la excepción de mérito de falta de cualidad e interés entra a considerar el argumento relativo al hecho de que la venta celebrada entre la empresa Inversiones Nor Oriental C.A., y el codemandado Miguel Hernández Caraballo fue simulada en virtud que el padre del actor (difunto) era el verdadero propietario; que tal motivación es evidentemente contradictoria ya que una vez declarada la falta de cualidad e interés del actor no ha debido entrar a analizar la acción interpuesta en este proceso. Finalmente advierte que tal proceder del juez acarrea la nulidad de la recurrida conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y pide que así se declare.
Para decidir esta alzada observa:
El abogado José Vicente Santana Osuna, representación judicial de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil expresó textualmente:
“…Cuestión de falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio.
Fundamento tal pretensión en el hecho de que diciéndose el actor heredero del Sr. Juan José Matías Trujillo Melian, ha debido probar tal condición mediante la respectiva declaración sucesoral, la cual debe incluir, además, los derechos sucesorales sobre el inmueble cuya propiedad dice ser suya.
Al no demostrar tal cualidad de heredero mal puede ejercer acción alguna basado en su condición de hijos (sic) del referido señor y así pido se declare.
Opongo para el caso de que sea desechada la anterior excepción la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio por las razones que paso a señalar: Según expresa el actor en su libelo es hijo de la unión concubinaria del Sr. Juan José Matías Trujillo Melian y la Sra. Fabiana María Rodríguez Viña. Para el actor, dicha unión duró desde el mes de julio de 1973 hasta el 7 de agosto de 1990 fecha de la defunción del Sr. Trujillo Melian.
Igualmente señala el demandante que el inmueble que describe en autos como de la propiedad de su padre Trujillo Melian, fue adquirido por documento privado fechado el 31 de agosto de 1981.
Con esta afirmación (caso de que fuere cierta), la parte actora reconoce expresamente que dicho inmueble ingresó al patrimonio de tal unión no matrimonial aun cuando tal inmueble hubiere aparecido a nombre del Sr. Trujillo Melian. En efecto, el artículo 767 del Co Ci. (Sic) dice lo siguiente…omissis…
Existiendo tal presunción debe entenderse que la acción para defender la propiedad corresponde tanto a la persona del actor como de la Sra. Fabiana María Rodríguez Viña, constituyendo esta situación un litis consorcio impropio y por ende mal puede intentar uno solo la acción, sobre todo si no ha alegado la existencia de una comunidad y proceder en representación de ella (…)
Para el caso de que se desechare el anterior argumento igualmente opongo para que sea decidido como punto previo en la sentencia de fondo, la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio.
Con la simple lectura del libelo de la demanda puede darse cuenta el ciudadano juez que el accionante no citó ninguna disposición legal en apoyo de su demanda, sin embargo al hablarse de nulidad de venta realizada por Sr. Miguel Hernández Caraballo a los Sres. Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández González bajo el alegato de que el inmueble vendido no es de la propiedad del vendedor, sino de los herederos del Sr. Juan José Matías Trujillo Melian, hay que recurrir al contenido del artículo 1.483 del Co. Ci. (Sic) que es el que regula la venta de la cosa ajena…”
Conforme a los términos en que fue planteada la controversia y a los límites de actuación de esta alzada, se verifica que como punto previo para ser resuelto al fondo del asunto planteado, corresponde dilucidar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción, por lo que el tribunal estima necesario advertir que de ser declarada con lugar la defensa opuesta configuraría de forma perfecta un motivo legal que eximiría a esta alzada de proferir dictamen alguno en torno al mérito de la pretensión objeto del respectivo juicio; es decir, sobrevendría una causa legal para excluir el pronunciamiento relativo a las alegaciones de las partes cuando se declara con lugar tal defensa de falta de cualidad e interés; asimismo, cabe indicar que en caso contrario, esto es, en el supuesto de declararse sin lugar la defensa, el juez resolverá el mérito del asunto controvertido. Así pues, se tiene que la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en el actor fulmina la acción incoada, y deviene en innecesario un pronunciamiento en relación a las peticiones subsidiarias –se repite- cuando se declara con lugar la defensa perentoria, pues su efecto es, no darle entrada al juicio, por lo que concluyentemente su declaratoria con lugar aniquila o extingue la acción interpuesta.
Se verifica de lo expuesto que la parte accionada ha esgrimido tres razones para que se declare la falta de cualidad del actor para intentar el juicio; la primera, que, que el actor no demostró su condición de herederos del ciudadano Juan José Matías Trujillo Melian; la segunda, que de ser ciertas las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda el inmueble pertenece a una comunidad integrada por la madre del actor y por éste, él no accionó en su representación de su madre y, la tercera y última, que el actor no citó en su demanda disposición legal alguna para pedir la nulidad de la venta por lo que se debe recurrir a lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil.
La jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un dictamen de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por cualidad dice el auto patrio José Loreto se “entiende el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de (sic) equivalente de interés personal e inmediato; esto es, es la condición o requisito exigido para promover la demanda o para sostener un juicio”. Asimismo, expresa que la “cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quine la ley otorga abstractamente la acción y del demandado concreto”
De lo anterior debe este tribunal superior determinar si el actor tal como lo afirman los accionados carece de legitimidad para intentar la acción propuesta, lo que equivale a comprobar la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor en concreto y la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado en concreto.
Revisado el libelo de la demanda se tiene que la parte actora, el ciudadano José Matías Trujillo Viña incoa la acción de nulidad del contrato de venta celebrado entre el vendedor, ciudadano Miguel Hernández Caraballo y los ciudadanos Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández González en su condición de compradores, alegando que el ciudadano Miguel Hernández Caraballo y su difunto padre Juan José Trujillo Melian eran amigos, que su padre simuló la venta del inmueble por la relación de amistad que tenía con el ciudadano Miguel Hernández Caraballo hasta que la muerte lo sorprendió, comprometiéndose éste último con su madre ciudadana Fabiana Maria Viña Rodríguez, ahora difunta, mandar a redactar el documento de venta a su nombre o a nombre del hoy accionante y que se hizo en dos oportunidades ante la Notaría de Porlamar del estado Nueva Esparta y el ciudadano Miguel Hernández Caraballo no se presentó a firmar dichos documentos que resultaron anulados.
Los accionados aducen conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la existencia de la falta de cualidad e interés del actor ciudadano José Matías Trujillo Viña para intentar el presente juicio tres alegatos que como se indicaron son: 1.- la demostración de la cualidad de heredero del ciudadano Juan José Matías Trujillo Melian; 2.- La existencia de un litisconsorcio impropio formado por la ciudadana Fabiana Maria Viña Rodríguez madre del actor y éste, por la unión concubinaria supuesta con el ciudadano Juan José Matías Trujillo Melian por lo que se comprueba que el actor no accionó en su representación y 3.- que el actor no citó ninguna disposición legal para fundamentar su acción y que, ha debido recurrir a lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil que regula la venta de la cosa ajena.
La decisión respecto a esta defensa –como se dijo- derivo en su procedencia y en la declaratoria sin lugar de la acción intentada.
Así pues, se debe proceder a determinar si la parte actora, de conformidad con la ley tiene legitimidad para intentar la demanda, esto es, si quien acciona se identifica con la persona a quien la ley le concede el ejercicio de la acción propuesta. Así se decide.
Primer argumento
Dicen los accionados para sustentar la defensa perentoria opuesta de falta de cualidad o interés del demandante para intentar el juicio que el actor no demostró su condición de heredero con la correspondiente declaración sucesoral.
Consta de autos, específicamente al folio 10 y su vuelto de este expediente que el ciudadano Juan José Matías Trujillo Melian en fecha 12.07.1983 reconoció como su hijo al actor, ciudadano José Matías Trujillo Viña. Este instrumento demuestra la filiación existente por declaración explícita e incuestionable, por escrito del respectivo padre biológico recogida en documento autentico, entendiéndose por tal aquel que el documento que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un registrador, por u juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado como lo preceptúa el artículo 1.357 del Código Civil, de tal forma que al estar expresado en el acta de nacimiento del ciudadano José Matías Trujillo Viña que su padre el ciudadano Juan José Matías Trujillo Melian lo reconoció como su hijo por documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 12.07.1983, es innegable que éste es su hijo y por ende su legitimo heredero. Por consiguiente la declaración sucesoral no le otorga carácter de heredero como si lo hace el acta de nacimiento precedentemente analizada. En consecuencia se declara sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad del actor para ejercer este juicio respecto de este argumento. Así s decide.
Segundo argumento
Dicen los accionados para sustentar la defensa perentoria opuesta de falta de cualidad o interés del demandante para intentar el juicio; que el accionante en su demanda describe el inmueble como de la propiedad de su padre Trujillo Melian, que fue adquirido por documento privado el 31.08.1981; que si es cierta esta afirmación y el inmueble ingresó a la comunidad no matrimonial, ha debido el actor alegar la existencia de tal comunidad y proceder en representación de ella.
Consta de autos que la madre del actor es la ciudadana Fabiana Maria Viña Rodríguez y que ésta vivió en concubinato con el ciudadano Juan José Matías Trujillo Melian, procreando al accionante, que fue reconocido por su padre mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Porlamar en fecha 12.07.1983; por lo que no quedad duda alguna de la filiación así como tampoco hay dudas en torno a la unión no concubinaria que no es un punto controvertido. Ahora bien, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad….”
Del encabezamiento de esta disposición legal se extrae que la ley permite que el heredero ejerza la representación de su coheredero sin que medie autorización o mandato expreso, por lo que al verificarse que la madre del actor es la ciudadana Fabiana María Viña Rodríguez y que la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Juan José Matías Trujillo Melian no está discutida, debe concluirse que la defensa perentoria opuesta por los accionados en relación a este argumento es improcedente. Así se decide.
Tercer argumento
Expresan los accionados que el actor no citó disposición legal alguna en apoyo de su demanda; que para hablarse de nulidad de la venta realizada por el ciudadano Miguel Hernández Caraballo a los ciudadanos Gladis Hernández de Pérez y Miguel Hernández González haya que recurrir a lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil.
Acudiendo al libelo de la demanda, tenemos que expresa el actor expresa que es hijo del ciudadano Juan José Trujillo Melian procreado con la ciudadana Fabiana Maria Viña Rodríguez; que el 31.08.1981 su padre adquirió del ciudadano Carmelo Di Lucente , un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casita vieja construida sobre el mismo terreno ubicado en la calle Maneiro entre las calles Libertad y Martínez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que el precio de la venta fue la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) de los cuales pagó en el acto de la firma del documento de venta la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y el resto o sea la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) se comprometió y pagó mediante treinta y dos (32) letras de cambio mensuales y consecutivas de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300,00)
Cada una a nombre de la empresa Inversiones Nor Oriental C.A., que su padre era comerciante y por encontrarse en estado de atraso con sus acreedores decidió que en el documento de venta figurase como comprador el ciudadano Miguel Hernández Caraballo ya que los unía una gran amistad y así se hizo el documento el día 11.02.1987, oportunidad en la cual el padre del actor adquirió de la compañía Inversiones Nor Oriental por medio de su presidente Carmelo Di Lucente el inmueble ya descrito; que así se materializó la venta a nombre de Miguel Hernández Caraballo y en esa misma oportunidad fue redactado un documento de simulación que no llegó a firmar el comprador simulado, alegado que lo haría en cualquier oportunidad; que al padre de su mandante lo sorprendió la muerte, momento en el cual Miguel Hernández Caraballo prometió a la madre del actor que no se preocupara por el inmueble que mandara a redactar el documento de venta a su nombre o de su menor hijo para esa fecha y lo hizo en dos (2) oportunidades ante la Notaría Pública de Porlamar donde el señor Miguel Hernández Caraballo nunca se presentó a firmar quedando anulados los documentos que consignan marcados “J” y “K”. Finalmente expresa el actor que el ciudadano Miguel Hernández Caraballo le traspasó a sus hijos Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández González mediante una supuesta venta el referido inmueble y por ello demandan a Miguel Hernández Caraballo en su carácter de vendedor y a Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández González en su carácter de compradores de dicho bien inmueble para que convengan o en su defecto sean condenados a declarar la nulidad de la venta.
Del relato anterior se evidencia que ciertamente el actor en su libelo de demanda no apoyó la misma en ninguna disposición legal; omitiendo lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procediendo Civil, esto es, los fundamentos de derecho en que basa su pretensión que no es otra que la nulidad de la venta celebrada entre el ciudadano Miguel Hernández Caraballo (vendedor) y los ciudadanos Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández González (compradores) y los accionados aducen el contenido del artículo 1.483 del Código Civil para fundamental la falta de cualidad del actor para intentar el juicio.
El artículo 1.483 del Código Civil establece:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”
Conforme a lo establecida en la transcrita disposición legal, se desprende que la acción de nulidad de la cosa ajena sólo es concedida al comprador; es decir, que la norma no permite que terceros extraños al contrato de venta ejerzan la acción de nulidad y así lo ha reiterado la jurisprudencia en el sentido que la acción que consagra el artículo 1.483 del Código Civil sólo incumbe al comprador. Al verificarse que el actor es un tercero ajeno a la convención celebrada entre el ciudadano Miguel Hernández Caraballo (vendedor) y Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández González (compradores) en fecha 22.03.1995, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 28, tomo 36 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado en fecha 31.03.1995, por el cual el vendedor da en venta a los compradores un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida situado en la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), se concluye que efectivamente es procedente la falta de cualidad del actor para intentar la acción de nulidad como lo invocaron los accionados en su contestación con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende con extrae claridad que la legitimación para intentar la acción de nulidad la ostenta el comprador o sus causahabientes por lo que el actor efectivamente carece de legitimidad para intentar la presente acción de nulidad de venta, lo que significa que no es la persona a quien la ley le otorga el ejercicio de esta acción, por lo que se declara la procedencia de la falta de cualidad e interés opuesta por los accionados de forma oportuna. Así finalmente se decide.
Ahora bien, se observa que la recurrida luego de declarar con lugar la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, entra al análisis de los argumentos relativos a la venta celebrada entre la empresa Inversiones Nor Oriental C.A., y Miguel Hernández Caraballo para concluir que esta circunstancia no fue demostrada por las partes y que fue en consecuencia deficiente la actividad probatoria de la parte actora al presentar un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno al proceso, es decir, el ciudadano Carmine Di Lucente, que en su condición de presidente de la empresa Inversiones Nor Oriental C.A, vende al ciudadano Miguel Hernández Caraballo. La recurrida además analiza las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y las contenidas en el artículo 429 eiusdem ante la impugnación de los instrumentos producidos en copia simple.
Ahora bien, como se ha expresado, la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad e interés está dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción está facultada para ello por la ley y en el caso de autos ha quedado comprobado y decidido que el ciudadano José Matías Trujillo Viña carece de cualidad para intentar la presente acción; luego, debe insistirse que esta defensa de fondo está referida a la facultad atribuida por la ley a determinada persona para intentar la acción, por lo que su procedencia determina la extinción de la acción propuesta y el juez no está en la obligación de emitir pronunciamiento alguno en torno al mérito de la pretensión objeto del proceso, o como señala el autor patrio Leopoldo Márquez Añez “ …existirá causa legal para omitir pronunciamiento en los casos de alegaciones o peticiones subsidiarias cuando se resuelve favorablemente o cuando se declara con lugar la excepción de inadmisibilidad junto con las perentorias, por ser su efecto el de desechar la demanda y no darle entrada al juicio”.
De tal forma, que sólo en el caso de que se declare la improcedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para intentar la acción surge la obligación del juez de entrar a dilucidar el fondo del asunto; siendo entonces que la recurrida declaró la procedencia de la defensa de fondo ya señalada, más no acató la regla de la existencia de causal legal que le obliga suprimir todo pronunciamiento en relación al mérito del asunto controvertido en virtud que tal procedencia –como se ha dicho- fulmina la acción propuesta; en consecuencia se concluye que la recurrida sólo debe confirmarse en forma parcial; es decir, en lo atinente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción lo que extingue la acción incoada y, por ende reprime todo pronunciamiento sobre la supuesta simulación, sus causas y la deficiencia de pruebas por parte del accionante expresada por la recurrida luego de haber declarado la procedencia de la defensa perentoria opuesta por los codemandados en la causa. Así finalmente se decide.
VIII.- Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar parcialmente la apelación formulada por el abogado Lerio Rodríguez Velásquez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Matías Trujillo Viña, parte actora, contra la sentencia de fecha 26.05.1999, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Con lugar la excepción de mérito de falta de cualidad del actor ciudadano José Matías Trujillo Viña, para intentar la presente acción de nulidad de venta.
Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Matías Trujillo Viña contra los ciudadanos Miguel Hernández Caraballo, Gladys Hernández de Pérez y Miguel Hernández González.
Cuarto. No ha lugar a costas por no haberse confirmado el fallo apelado en todas sus partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra


La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05351/01
AELG/acg.
Definitiva



En esta misma fecha (20.07.2006) siendo la una de la tarde (1:00) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo