REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196º y 147º
Mediante escrito presentado en fecha 06.07.2006 constante de tres (03) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, el ciudadano (identidad omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.682.381, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 06.07.2006 (f. 04), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes.
En fecha 10.07.2006 (f. 05 al 23) la abogada Corina Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.151, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, consignó escrito y anexos mediante el cual rechaza, niega, contradice y se opone a lo alegado por el ciudadano (identidad omitida), parte demandada, en el escrito de fecha 06.07.2006, contentivo del Recurso de Hecho introducido ante este tribunal.
Mediante diligencia de fecha 13.06.2006 (f.24) el ciudadano (identidad omitida) parte recurrente debidamente asistido por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, consigna las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 25 al 32 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito refiere el recurrente:
Que la ciudadana María Eugenia Méndez Zapata, asistida de abogado, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, demanda de divorcio en su contra fundamentada en las causales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole por sorteo dicha causa a la Jueza Unipersonal Nº 02, bajo expediente Nº J2-6497-05, llevándose a cabo todo el procedimiento tal como lo establece la ley.
Que la parte demandante promovió como prueba dentro del proceso una inspección judicial en la empresa Bingo Las Vegas, la cual fue admitida por el sentenciador, todo ello a los fines de demostrar su capacidad económica, pues en el expediente de divorcio se aperturaron los respectivos cuadernos de pensión de alimentos y visitas, y que el día de la práctica de la inspección, el tribunal solicitó a la referida empresa consignar informe detallado de las prestaciones sociales que le correspondían por haber dejado de prestar sus servicios para la misma.
Que habiéndose realizado el acto oral de evacuación de pruebas el día 14 de marzo de 2006, correspondía de acuerdo con lo establecido en la ley, que la sentencia fuese dictada al quinto día de despacho siguiente, es decir el día 21 de marzo de 2006, y que en esta última fecha el tribunal juzgador dictó un auto donde difiere la sentencia para el quinto día a que constara en autos la información requerida a la empresa como complemento de la inspección, ratificándose en dicho auto la solicitud de dicha información a la empresa.
Que posteriormente, en fecha 17.05.2006 el tribunal ordenó solicitar a la empresa que remitiera la referida información, por cuanto era necesaria para dictar sentencia en la presente causa, en un lapso de 48 horas, información ésta que hasta la fecha no cursa en autos, todo ello sin solicitar información al alguacilazgo si dicha comunicación había sido debidamente entregada.
Que en fecha 30.06.2006, sin esperar dicha prueba, la cual había sido considerada por el juzgador como necesaria, la Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta dictó sentencia, considerándola la ella dictada dentro del lapso, por lo que no se notificó a las partes.
Que en fecha 20.06.2006 cuando solicitó el expediente se encontró con que el mismo estaba sentenciado y ejecutado y que no cursaba en autos dicha prueba, por lo que se dio por notificado de la misma en esa fecha y apeló de la referida sentencia y en fecha 22.06.2006 el tribunal de la causa le negó la apelación por considerarla extemporánea.
Que ha establecido la jurisprudencia en base a la comunidad y unidad de la prueba que el juzgador no debe dictar sentencia sin que consten en autos todas las pruebas requeridas, mucho más en este caso cuando el mismo sentenciador la consideró necesaria para dictar sentencia.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ejerce recurso de hecho contra el auto que negó la apelación dictado por la Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2006, por considerar que la sentencia de la cual apela está dictada fuera de lapso ya que no aparece consignada en autos la prueba por la cual se difirió la sentencia y que el juzgador le dio el carácter de necesaria, por lo que el sentenciador debió notificar de las partes de dicha sentencia. (…).
Copias Certificadas producidas:
A los folios 25 al 27 acta contentiva del acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 14.03.2006 ante el tribunal de la causa en el expediente Nº J2-6497-05 contentivo del juicio de divorcio por las causales 3° y 5° del artículo 185 del Código Civil y reconvenido por la parte demandada bajo la causal 2° del mencionado artículo.
Al folio 28 auto dictado en fecha 21.03.2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Única, Jueza Unipersonal Nº 02, mediante el cual difiere la oportunidad para sentenciar la causa, para el quinto día de despacho por no constar en el expediente la información requerida a la empresa al momento de realizar la inspección de fecha 03.03.2006 que cursa en el cuaderno de obligación alimentaria, igualmente ordena oficiar al Bingo Las Vegas, a los fines que remitan con carácter de urgencia a ese despacho, la información que se requirió para el momento de la inspección de fecha 03.03.2006 sobre la última nómina donde aparece el ciudadano (identidad omitida) y el monto de su liquidación.
Al folio 29, auto dictado en fecha 17.05.2006 por el tribunal de la causa, mediante el cual ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 0997-06 de fecha 21.04.2006, visto el desacato de la empresa Margarita Gaming de suministrar la información requerida, la cual era necesaria para dictar sentencia en esa causa, y que en tal sentido debía proveer lo pedido de forma inmediata y consignarla ante ese tribunal dentro de las 48 horas siguientes.
Al folio 30, oficio Nº 1495-06 de fecha 17.05.2006, emanado del tribunal de la causa y dirigido al administrador de la empresa Bingo Las Vegas, mediante el cual ratifica el contenido del oficio Nº 0997-06 de fecha 21.04.2004 y ordena a la mencionada empresa proveer lo pedido de manera inmediata y consignarla ante ese tribunal dentro de las 48 horas siguientes con carácter de urgencia.
A los folios 31 y 32 auto dictado en fecha 22.06.2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Única, Jueza Unipersonal Nº 02, mediante el cual niega por extemporánea la apelación interpuesta por el ciudadano (identidad omitida), contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 30.05.2006.
De las actas procesales que en copia certificada produjo el recurrente para la decisión de este recurso de hecho, se observa el auto que corre inserto a los folios 31 y 32 de este expediente dictado en fecha 22.06.2006 por el Tribunal de la causa mediante el cual niega la apelación interpuesta por el ciudadano (identidad omitida) en los términos que siguen:
“Revisadas las presentes actuaciones. Vista la diligencia de fecha 20 de junio del presente año, suscrita por el ciudadano (identidad omitida), parte demandada en el presente caso, debidamente asistido por la abogada Luimary Campos, inpreabogado Nº 24.354, en la que apela de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006. este tribunal no oye dicha apelación por extemporánea, por cuanto, si bien, en fecha 17 de marzo de 2006, este Juzgado dictó auto difiriendo la sentencia, ya que no constaba en el expediente la información requerida a la empresa Bingo Las Vegas, relacionada con las prestaciones sociales del ciudadano (identidad omitida) para esclarecer y determinar el cumplimiento de la obligación alimentaria del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de seis años de edad, para el quinto día de despacho siguiente al recibimiento del mismo. Ahora bien, habiendo transcurrido el tiempo en el proceso, sin obtener oportunamente la respuesta requerida a la empresa, obstruyendo tal situación la decisión judicial y poder obtener las respuestas oportunas así como la justicia expedita que requieren las partes y que debemos garantizar los administradores de justicia, buscando la eficacia de los trámites y no permitiendo dilaciones indebidas, tal como lo consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tal incumplimiento ya otorgaba los elementos para dar inicio al procedimiento por desacato a la mencionada empresa, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que en fecha 17 de mayo, el tribunal dictó auto y otorgó un plazo de 48 horas para consignar la referida información y proceder a dictar sentencia y siendo que el requerimiento de las 48 horas feneció, el tribunal procedió a contar el lapso de los cinco días establecidos en el diferimiento y al quinto día, estando dentro del lapso, dictó el fallo de mérito, en el cual se ordenó la sustanciación del desacato por ante el Ministerio Público y se estableció la obligación alimentaria y el cumplimiento de la misma. De igual forma estando a la presente fecha a casi un mes de haberse dictado sentencia, no se escucha la apelación y así se decide.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, medio que encuentra su recepción legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del examen previo de las actas procesales; se observa que el ciudadano Edwin Libardo Márquez, parte accionada en la causa pretende que se le admita el recurso de apelación ejercido contra el que dictó la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30.05.2006, pues en su decir, la sentencia fue dictada fuera del lapso; es decir, fuera del quinto (5to) día siguiente a la orden que emitió el día 17.05.2006, en la cual ordenó solicitar a la empresa Bingo Las Vegas una información que estimó necesaria para dictar sentencia.
El recurrente no trajo a los autos las copias certificadas de la sentencia que dictó el juez de la causa, ni la diligencia o escrito por la cual interpone el recurso ordinario contra la misma; de tal forma que, si bien es cierto que la juez dictó un auto el día 17.05.2006, ratificando un oficio que ordenó el día 21.03.2006; no obstante, el tribunal en el auto que niega la apelación de forma expresa establece que el recurso de apelación ejercido es extemporáneo; que si bien el día 17 de marzo (sic) de 2006, se dictó auto por no constar la información relativa a las prestaciones sociales del ahora recurrente dicha información no fue recibida de modo que transcurrieron las cuarenta y ocho (48) horas que concedió en el auto y que de inmediato comenzó a transcurrir el término de los cinco días de diferimiento dictándose el fallo el día 30.05.2006.
Del auto de fecha 21.03.2006 que fija la oportunidad para dictar sentencia y del auto de fecha 17.05.2006 que otorga el plazo de cuarenta y ocho horas (48) a la empresa Bingo Las Vegas para que remita la información para conocer el monto que por concepto de prestaciones corresponde al obligado en alimentos, se desprende con claridad la oportunidad en la cual el tribunal a quo dictaría el fallo pasando hacerlo el día 30.05.2006, es decir, el acto de dictar sentencia tenía fecha cierta por lo que se declara sin lugar el presente recurso de hecho ya que el recurrente conocía anticipadamente dicha oportunidad y dejó precluír el término para ejercer el recurso ordinario de apelación, de una parte y de otra, el recurrente no desvirtuó en esta alzada que desde el 17.05.2006 (exclusive) hasta el 30.06.2006 (inclusive) transcurrieron en instancia las cuarenta y ocho horas (48) para que la empresa en la cual laboró remitiera la última nómina y los cinco días que el juez fijó para dictar la sentencia. Así se decide.
Frente a este escenario en el cual no está comprobado en autos que el fallo fue dictado fuera del término que estableció el tribunal de la causa por no haber trasladado a este expediente la parte recurrente un cómputo de los días de despacho transcurridos en aquel juzgado, lo cual permitiría -se insiste- en verificar lo expresado por él, esto es, que la sentencia fue dictada fuera de lapso y debía ser notificada a las partes, se impone la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Edwin Libardo Márquez Mendoza, actuando en su condición de demandado contra el auto de fecha 22.06.2006 dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el día 30.05.2006. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 07069/06
AELG/acg
Interlocutoria


En esta misma fecha (18.07.2006) siendo la una de la tarde (1: 00 PM) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo