REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°
En el juicio de Divorcio que sigue el ciudadano (Identidad omitida), , contra la ciudadana (Identidad omitida), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 16.02.2005 (f. 87 al 109) dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, asimismo resuelve: que la patria potestad de los niños (Identidades omitidas), será ejercida por ambos padres con todos sus atributos, que los niños permanecerán con la madre, que el régimen de visitas será amplio para el padre; esto es, fines de semana, vacaciones y fechas navideñas alternos entre ambos cónyuges, y fija la obligación alimentaria a pagar por el padre en la cantidad de Bs. 285.000,00 mensuales a favor de sus hijos con una bonificación de fin año y escolar fijadas en la cantidad de Bs. 200.000,00.
En fecha 30.05.2006 (f. 124) el abogado Moisés Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 16.02.2006, la cual fue oída en ambos efectos según auto dictado en fecha 02.06.2006 (f. 128) que ordena la remisión del expediente a esta alzada.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado el día 06.07.2006 (f. 130) y por auto de la misma fecha el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para la formalización del recurso.
Mediante escrito presentado en fecha 06.07.2006 (f. 131 al 133) los abogados Lorenes Pilar Mago Frontado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.443, en su condición de apoderada judicial del ciudadano (Identidad omitida), parte actora, y Moisés Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana (Identidad omitida), parte demandada, expresan lo siguiente: “(…) es voluntad de ambas partes libremente expresadas, a los fines de dilucidar y evitar una controversia mayor e innecesaria, que vaya en perjuicio de sus hijos (…) y atendiendo al interés superior de los niños, para así asegurarles un desarrollo psicológico integral, convenir en celebrar la presente transacción judicial: PRIMERO: La parte demandada, (Identidad omitida), desiste formalmente a su apelación a la sentencia de divorcio emanada por su tribunal en fecha 16.02.06 y en consecuencia conviene en que quede firme dicha sentencia (…) De igual manera, desiste de la acción y del procedimiento que por concepto de pensión de alimentos sigue en contra del ciudadano (Identidad omitida), (…) SEGUNDO: el ciudadano (Identidad omitida), parte demandante en este juicio, se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaria de los niños (Identidades omitidas), la cual se establece en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) correspondiente a 1,11 salarios mínimos mensuales (30% del sueldo integral) la cual será depositada en la cuenta bancaria que al efecto se designe será manejada por la ciudadana (Identidad omitida), ya identificada, todos los treinta (30) de cada mes, (…) Asimismo se compromete a pagar por concepto de bono escolar (agosto) y bono en navidad (diciembre), una cantidad adicional, es decir, la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) (…). En cuanto al incremento automático de la pensión de alimentos (Artículo 375 de la LOPNA) se efectuará en el momento en que sea aumentado el salario del ciudadano (Identidad omitida) y la misma proporción de dicho aumento. (…) TERCERO: ambas partes convienen, en relación a los menores hijos: a.- Patria Potestad: la ejercerán conjuntamente (Identidad omitida) Y (Identidad omitida), (…), b.- La Guarda y Custodia: la ejercerá la ciudadana (Identidad omitida), (…), c.- Régimen de Visitas: régimen amplio. El padre, ciudadano (Identidad omitida), ya identificado podrá visitar en cualquier momento a los niños (…) En relación con las vacaciones escolares y decembrinas, serán programadas de mutuo acuerdo y de forma intercalada, es decir, si los niños pasan sus vacaciones escolares con su padre, al año siguiente pasarán con la madre dichas vacaciones escolares. (…)
Se observa del escrito presentado ante esta alzada, específicamente en el punto primero que la parte demandada y recurrente en el presente procedimiento desiste de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 1, en fecha 16.02.2006, conviniendo en que la misma quede firme. El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil otorga al apelante la facultad de desistir del recurso de apelación interpuesto. En razón de lo anterior y por cuanto es la voluntad de la recurrente desistir del recurso de apelación, este Juzgado da por consumado el desistimiento del recurso manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana (Identidad omitida), observando que el mismo tiene efectivamente facultades para desistir en nombre de su representada según se evidencia de instrumento poder (f. 125 y 126) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, en fecha 05.05.2006, anotado bajo el N° 101, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se declara.
Por otra parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y la oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
La transacción y el convenimiento, constituyen actos de autocomposición procesal; la transacción es un contrato por el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente, y se caracteriza en que ambas partes se comprometen a efectuar recíprocas concesiones, es decir, se comprometen mutuamente en realizar las obligaciones pactadas en la convención celebrada en el contrato; por el contrario, el convenimiento es un acto unilateral de la parte accionada, mediante el cual acepta los términos establecidos en el libelo de la demanda, y por lo general se compromete a realizar alguna obligación a favor de la parte actora, sin que para ello sea necesario su consentimiento; al punto que el convenimiento en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal.
Se observa que la sentencia recaída en el juicio de divorcio, además de declarar disuelto el vínculo matrimonial, resuelve sobre la obligación alimentaria de los niños (Identidades omitidas), y establece que el ciudadano (Identidad omitida), pagará a favor de sus hijos la cantidad de Bs. 285.000,00, sin embargo en el escrito de convenimiento suscrito por la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano (Identidad omitida), éste se compromete a cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos, la cual se establece en la cantidad de Bs. 520.000,00, previéndose lo concerniente al incremento automático del monto de conformidad con lo previsto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo se efectuará en el momento en que sea aumentado el salario del obligado, y éste se efectuará anualmente.
Resultado de lo descrito, es que las parte en el presente juicio han convenido en el pago por concepto de obligación alimentaria, que se previó la forma y la oportunidad de la cancelación; que revisado por esta alzada el convenimiento se verifica que no es contrario a los intereses de los niños (Identidades omitidas), razón por la cual el tribunal le imparte la homologación con fundamento en lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observándose que la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, tiene la facultad de convenir en nombre de su representado según poder apud acta otorgado ante el secretario del tribunal de la causa, el cual corre inserto al folio 33 del presente expediente. Así se decide.
Por cuanto las partes solicitan en el punto segundo del escrito de convenimiento, la apertura de una cuenta bancaria a los fines de que el ciudadano (Identidad omitida) deposite las cantidades correspondientes a la obligación alimentaria de sus hijos (Identidades omitidas), este juzgado ordena a la Jueza de la causa, abrir la mencionada cuenta bancaria, la cual será manejada o movilizada conforme a lo convenido por las partes. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Moisés Andrade, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana (Identidad omitida), parte demandada en el presente juicio contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 1, en fecha 16.02.2006.
Segundo: Se homologa el convenimiento suscrito entre los abogados Lorenes Pilar Mago y Moisés Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.443 y 33.860, respectivamente, la primera en su condición apoderada judicial del ciudadano (Identidad omitida) y el segundo de la ciudadana (Identidad omitida), a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se ordena a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abrir la cuenta bancaria que refiere el punto segundo del escrito de convenimiento, la cual será manejada por la ciudadana Carolina del Valle Hamana Rondón, en la forma establecida por las partes.
Cuarto: Se ordena la devolución del presente expediente original a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07068/06
AELG/acg
Homologación
En esta misma fecha (10.07.2006) siendo las 2:00 de la tarde dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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