REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
196º Y 147º.-
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: --------------------
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte actora: Comunidad de Copropietarios del CONJUNTO MARBELLA II, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 07, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1.987; representada por la ciudadana Gladis Márquez Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.521.671, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR, COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de octubre de 1.997, anotada bajo el Nro. 37, Tomo 5-A., Administradora de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Marbella II.-----------------------------------------
Apoderado de la parte actora: Abogado en ejercicio Freddy Rancel Rodríguez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.557 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.678.515.------------------------------------------------------------------------------
Parte demandada: Ciudadanos ALEX IGNACIO VEGAS TORREALBA y EDNA ROSA DE LOURDES AVILA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.096.797 y 8.387.347, respectivamente.-------------------
Apoderado de la parte demandada: Abogado en ejercicio Moisés Andrade, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.860.--
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente proceso se inició por libelo de demanda (posteriormente reformado), mediante el cual LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO MARBELLA II, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Freddy Rancel Rodríguez, ejerció acción de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR LA VÍA EJECUTIVA, en contra de los ciudadanos ALEX IGNACIO VEGAS TORREALBA y EDNA ROSA DE LOURDES AVILA FERMIN, en su condición de copropietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-24, situado en la segunda planta del Edificio “A”, el cual forma parte del CONJUNTO Marbella II, ubicado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagarle las cantidades de dinero que conforme fueron descrita en el escrito de reforma de la demanda, son las siguientes: Primero: Dos millones setecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.2.709.503,93) por concepto de capital insoluto, correspondiente a las cuotas condominiales vencidas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004. Segundo: Los intereses moratorios que cada uno de los recibos de condominio ha causado a partir del vencimiento progresivo de cada uno de ellas, desde el 1° de septiembre de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.004, estimadas a la tasa legal del 12 % anual. Tercero: Las costas procesales. Cuarto: La indexación o corrección que resulte de la aplicación del factor inflacionario, pautado por el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, acumulativo desde el momento de introducción de la demanda hasta la fecha de cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas en el libelo.-----------------------------------------------------------------
Solicita también la parte actora el decreto de medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, con ocasión del cual se demandada el cobro de cuotas de Condominio.-------------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo la parte actora trajo al proceso instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARQUEZ VILLAMIZAR, actuando como Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR, COMPAÑIA ANONIMA, Administradora de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Marbella II, al abogado en ejercicio Freddy Rancel Rodríguez; el cual quedó anotado bajo el Nro. 44, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones; copia fotostática simple de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el Nro. 32, folios 155 al 163, Protocolo Primero, Tomo Nro. 6, Cuarto Trimestre del año 1.997; copia fotostática simple del documento de condominio Marbella II, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 07, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Cuarto Trimestre del año 1.987; estado de cuenta y legajo de recibos de condominio del Conjunto Marbella II, apartamento A-24, correspondientes a los meses consecutivos que van desde el mes de septiembre de 2.000 al mes de diciembre de 2.004.--------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de enero del año 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demandada.----------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de enero de 2.005, se libraron las compulsas junto con las respectivas órdenes de comparecencia al pie, así como los recibos de citación, a nombre de los ciudadanos ALEX IGNACIO VEGAS TORREALBA y EDNA ROSA DE LOURDES AVILA FERMIN.-
Por diligencia de fecha 1° de febrero de 2.005, la Alguacil del Tribunal consignó las compulsas y los recibos de citación sin firmar por los codemandados.--------------------------------------------------------------------
En fecha 1° de febrero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-------------
Por auto de fecha 2 de febrero de 2.005, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles de los codemandados, librándose los respectivos carteles de citación.----------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble cuyas cuotas de condominio se adeudan.--
En fecha 16 de febrero se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble propiedad de los codemandados, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-24, situado en la segunda planta del Edificio “A”, el cual forma parte del CONJUNTO Marbella II, ubicado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---
En fecha 17 de febrero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación del codemandado, ciudadano Alex Ignacio Vega Torrealba, publicado en el diario Sol de Margarita.---
En fecha 23 de febrero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación de la codemandada, ciudadana Edna Rosa de Lourdes Avila Fermín, publicado en el diario La Hora.-----------------------------------------------------------------------------------
Por diligencias fechadas 24 de febrero de 2.005, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia que fijó en el apartamento A-24 del Edificio Marbella de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, los carteles de citación de los ciudadanos Alex Ignacio Vega Torrealba y Edna Rosa de Lourdes Avila Fermín; así como que en el expediente se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación por carteles de los codemandados.-------------------------------------
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó en cinco (5) folios fotocopias de instrumentos.----------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de febrero de 2.005, la parte actora a través de su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual reforma la demanda que dio inicio a este proceso.------------------------------------------
Por auto de fecha 03 de marzo de 2.005, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.--------------------------------------------------------------
En fecha 31 de marzo de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de que se libre un solo cartel de citación que incluya a los dos demandados en esta causa.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04 de abril de 2.005, el Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 ejusdem, dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 02 de febrero de 2.005, decretando su nulidad y la de los carteles expedidos y publicados en ejecución de dicho auto, todo ello en aplicación del principio de la economía procesal que tiende a la obtención de la justicia con el mínimo de gastos y esfuerzos.--------------------------------------------------------------------------------
En la misma fecha (04-04-2.005), se dictó auto a través del cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, y se expidió cartel de citación a nombre de los ciudadanos Alex Ignacio Vega Torrealba y Edna Rosa de Lourdes Avila Fermín.-----------------------------
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación publicado en el diario Sol de Margarita.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de abril de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación publicado en el diario La Hora.--------
Por diligencias fechadas 28 de abril de 2.005, el Secretario Temporal del Tribunal dejó constancia que fijó un cartel de citación en el apartamento A-24 del Edificio Marbella de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como que en el expediente se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, para la citación por carteles de los codemandados, ciudadanos Alex Ignacio Vega Torrealba y Edna Rosa de Lourdes Avila Fermín.-----------------------------
En fecha 26 de mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los codemandados.-------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 31 de mayo de 2.005, el Tribunal designó como Defensor Judicial de los codemandados, a la Abogada en ejercicio Nohelys González González, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.422.924 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.564.----------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de junio de 2.005, la parte demandada, ciudadanos Alex Ignacio Vega Torrealba y Edna Rosa de Lourdes Avila Fermín, asistidos por el Abogado en ejercicio Moisés Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.860, presentaron escrito constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos, mediante el cual consignan dos (2) cheques de gerencia de Del Sur Banco Universal y tres (3) copias al carbón del cliente de planillas de depósitos de Banesco Banco Universal.---------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 15 de junio de 2.005, el Tribunal en relación al cheque de gerencia nombre del Condominio Residencias Marbella II, ordenó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela; y en relación al cheque de gerencia a nombre del ciudadano Freddy Rancel ordenó su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal.------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2.005, los ciudadanos Edna Avila Fermín y Alex Ignacio Vega Torrealba otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio Moisés Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.860.--------------------------------------------------------------------
Por diligencia presentada en la misma fecha (18-07-2.005), los codemandados asistidos por abogado, consignaron escrito de contestación de la demanda.--------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2.005, la parte actora consignó constante de dos (2) folios útiles y veinte (20) folios anexos, escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 11 de agosto de 2.005.---------------------------------------------------
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.005, el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva, admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de octubre del 2.005, el doctor Alejandro Canónico Sarabia, en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días de despacho para su reanudación, una vez notificadas las partes o sus apoderados del avocamiento. Asimismo, concedió tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes para que las mismas ejerzan el recurso contemplado en el artículo 90 del mismo Código, librándose las respectivas boletas de notificación.-----------------
En fecha 19 de diciembre de 2.005, la parte actora consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles.-----------------------
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.005, la doctora Delvalle Rodríguez Heredia, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, luego de vencido el permiso médico que le fuera concedido por el lapso de veintiún (21) días. Asimismo, dejó sin efecto la orden de notificación impartida por auto de fecha 17-10-2.005 por el Juez Suplente Especial; y visto el escrito consignado por la parte actora, ordenó agregarlo al expediente.--------------------------------------------------------------
En fecha 13 de enero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal fije el lapso para la presentación de los informes.----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 17 de enero de 2.006, el Tribunal con vista a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora y habida cuenta de la paralización del proceso conforme al contenido del auto de avocamiento del Juez Suplente Especial, fijó un lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes.---------------------
En fecha 09 de febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles; y en la misma fecha se agregó al expediente.-------------------------
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
MOTIVOS DE LA DECISION
De acuerdo con las actuaciones procesales up supra descritas, en el caso bajo examen el Tribunal observa: Que el lapso de evacuación pruebas comenzó a correr a partir del día 26 de septiembre 2.005, fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; que por auto de fecha 17 de octubre del 2.005, el doctor Alejandro Canónico Sarabia, en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días de despacho para su reanudación, una vez notificadas las partes o sus apoderados, librándose las respectivas boletas de notificación; luego, el día 19 de diciembre de 2.005, la parte actora consignó escrito de informes, que fue agregado al expediente por auto de fecha 20 de diciembre de 2.005; en dicho auto quien suscribe el presente fallo, doctora Delvalle Rodríguez Heredia, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y acordó dejar sin efecto la orden de notificación impartida por el Juez Suplente Especial el día 17 de octubre de 2.005; posteriormente, en fecha 13 de enero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se fije oportunidad para la presentación de los informes; y el Tribunal por auto de fecha 17 de enero de 2.006, fijó un lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes, habida cuenta de la paralización del proceso conforme al contenido del auto de avocamiento del Juez Suplente Especial; por último, el 09 de febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes; y por diligencia de fecha 08 de junio de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se sentencia la presente causa.--
Así las cosas, es evidente que en virtud de la decisión del Juez Suplente Especial contenida en el auto de avocamiento de fecha 17 de octubre del 2.005, en el cual a pesar de que las partes se encontraban a derecho se fijó un término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, el presente proceso se paralizó en la etapa de evacuación de pruebas, que se inició a partir del auto de admisión de pruebas dictado el día 26 de septiembre 2.005, y, por un simple computo de días de despacho impartidos en este Tribunal conforme al Libro Diario, contados a partir del auto de admisión de pruebas hasta la fecha del auto de avocamiento del Juez Suplente Especial, se puede determinar que del lapso de evacuación de pruebas habían transcurrido seis (6) días. En consecuencia, siendo que para el momento en que la Jueza Provisoria de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, es decir, el día 26 de septiembre 2.005, ésta aún estaba paralizada, debió fijarse un término para su reanudación en la etapa procesal en que se encontraba para el momento en que fue paralizada, de manera de no subvertir el orden procesal y con ello violar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, como aconteció en este caso, en donde se fijó oportunidad para la presentación de los informes, a pesar de que la causa se encontraba paralizada y no había concluido el lapso de evacuación de pruebas.--------------------------------------------------------------
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe (sic) realizar actividades probatorias…” (Sentencia N° 05/01 del 24 de enero de 2.005, Sala Constitucional).-----------------------
Bajo estas premisas, el Tribunal a fin de evitar que sean vulneradas las garantías constitucionales del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y, en ejercicio del deber que tienen todos los Tribunales de la República de asegurar la integridad de la Constitución previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, a partir del auto de fecha 17 de octubre del 2.005, exclusive, que la paralizó en el lapso de evacuación de pruebas, y en consecuencia, acordar la reposición de la causa a dicha etapa procesal, vale decir, de evacuación de pruebas, de cuyo lapso sólo habían transcurrido seis (6) días de despacho.- Así se decide.-------------------------------------------
CAPITULO IV
DECISION
Con fundamento en los razonamiento antes expuestos, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 17 de octubre del 2.005, exclusive, mediante el cual se paralizó la presente causa en la etapa de evacuación de pruebas; causa que se inició por demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), incoada por LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO MARBELLA II, en contra de los ciudadanos ALEX IGNACIO VEGAS TORREALBA y EDNA ROSA DE LOURDES AVILA FERMIN, todos identificados en el encabezamiento de este fallo. Segundo: La reposición de la causa al estado de continuar con la evacuación de pruebas, y fija un término de diez (10) días de despacho para su reanudación, una vez sean notificadas las partes de la presente decisión, con la advertencia que de dicho lapso, ya han transcurrido seis (6) días de despacho.-----------------------------------------
Conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil seis. Año 196° y 147°.------------------------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,
Juez Prov. del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha (07-07-2.006) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2.006-207, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.
Exp. 05-1165.
Sentencia Interlocutoria.
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