REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PAMPATAR
196º Y 147º

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.649.273, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------
Parte demandada: Ciudadana ANGELA UGRESELIZSE, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular del pasaporte Alemán Nro. 8912607762.----------------------------------------------------------------------
Apoderados de la parte actora: No acreditó, actúa asistido por Abogado.---------------------------------------------------------------------------------
Apoderados de la parte demandada: No acreditó, se le designó defensor judicial al Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GUACUTO HENRIQUEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.443 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.781.108.--------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el proceso por libelo de demanda a través del cual el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Millán Guzmán, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.466, ejerció acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de cánones de arrendamiento, en contra de la ciudadana ANGELA UGRESELIZSE, para que en su condición de arrendataria de un inmueble constituido por una casa y su patio, de siete metros (7 mts.) por veintidós metros (22 mts.) de fondo, el cual de una sala, baños, ubicado en la calle San Martín de Pampatar, frente a la Iglesia y Plaza de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sea obligada o condenada por el Tribunal, en lo siguiente: a) En resolver el contrato de arrendamiento; b) En entregarle el inmueble arrendado libre de bienes y personas. De conformidad con lo previsto en 585, 589 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó el decreto de medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado. La demanda fue estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00).------------------------------
En fecha 03 de octubre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa; y en la misma fecha, se libró la compulsa con la orden de comparecencia al pie y el recibo de citación a nombre de la demandada.---------------------------------------------
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2.006, la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.466, solicitó copia certificada de todo el expediente; lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha (17/02/2.006).-----------------------------------
En fecha 20 de febrero de 2.006, la Alguacil del Tribunal consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia al pie y el recibo de citación sin firmar por la demandada.-------------------------------
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2.006, la parte actora debidamente asistida por abogado, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 21 de marzo de 2,006, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por Carteles de la demandada.-
En fecha 24 de marzo de 2.006, se le entregó a la parte actora el cartel de citación ordenado.------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2.006, la parte actora asistida por el abogado en ejercicio Julio C. Ostos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.395.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.326, consignó debidamente publicados los carteles de citación ordenados por el Tribunal.-----------------------------------------------------------
En fecha 10 de abril de 2.006, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en una casa situada en la calle San Martín de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Asimismo, dejó constancia de que en este expediente se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, para la citación por carteles de la parte demandada.---------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2.006, la parte actora asistida por el abogado Alfredo Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.466, solicitó el nombramiento de defensor judicial.--------
En fecha 25 de mayo de 2.006, el Tribunal designó al abogado en ejercicio Antonio José Guacuto Henríquez, como defensor judicial de la ciudadana ANGELA UGRESELIZSE, parte demandada en la presente causa y ordenó su notificación.----------------------------------------
En fecha 06 de junio de 2.006, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio Antonio José Guacuto Henríquez.-------------------------------------
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2.006, el abogado en ejercicio Antonio José Guacuto Henríquez aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo fielmente.------------------
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2.006, el defensor judicial de la parte demandada contestó la demanda en los términos que a continuación se resumen: Rechazó, negó, y contradijo en todas sus partes, la demanda intentada en contra de su defendida, por considerar que es falso que su representada deba cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a diez (10) mensualidades consecutivas; negó y rechazó que su representada deba resolver el contrato y deba entregar el inmueble que ocupa como arrendataria.-----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2.006, la parte actora debidamente asistido por abogado, consignó en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas.-----------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2.006, el defensor judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil.--------------------------------------------------------
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todas las pruebas promovidas por las partes.---------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 12 de julio de 2.006, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-------------------------------------------------------------------------------



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el libelo de demanda, la parte actora afirmó: Que en dio en arrendamiento a la ciudadana ANGELA UGRESELIZSE, un inmueble constituido por una casa y su patio, de siete metros (7 mts.) por veintidós metros (22 mts.), que consta de una sala y baños, ubicado en la calle San Martín de Pampatar, frente a la Iglesia y Plaza de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según contrato de arrendamiento privado que acompañó al libelo de la demanda; que desde hace diez (10) meses la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento a que estaba obligada, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.0005, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales; que además, el inmueble arrendado desde hace bastante tiempo permanece cerrado y en estado de abandono; que conforme a los hechos explanados se hace exigible la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la “Ley de Alquileres” (sic); que por las razones expuestas demanda a la arrendataria, ciudadana ANGELA UGRESELIZSE, a fin de que sea obligada o condenada por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento y en entregarle el inmueble arrendado libre de bienes y personas.-------------------------------
Con el libelo de la demanda, la parte actora aportó al proceso el contrato de arrendamiento accionado, que consta en instrumento privado, el cual no fue en ninguna forma de derecho desconocido ni tachado por la parte demandada, razón por la cual se tiene por reconocido y con efectos probatorios en la presente causa, hace plena fe de la verdad de la declaraciones formulada por los otorgantes en lo que respecta a la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, hace plena prueba de la existencia y validez de la relación arrendaticia que une a la parte actora y a la parte demandada. Del contenido del contrato de arrendamiento bajo examen se extrae, que fue suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, como arrendador, y por la ciudadana ANGELA UGRESELIZSE, como arrendataria; que el objeto del contrato (Cláusula Primera) es el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa que consta de una sala, un patio techado y un baño, ubicado en la calle San Martín de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el lapso de duración del contrato (Cláusula segunda) es de dos (2) años fijos, contados a partir del 15 de noviembre del 2.000, prorrogable por igual período de dos (2) años; que el canon de arrendamiento para los primeros seis (6) meses es la suma de doscientos mil bolívares (Bs.250.000,00) mensuales, para los seis (6) meses restantes, es la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, y que para el segundo año, el canon de arrendamiento mensual será revisado. Así se establece.-----------------
Ahora bien, en el acto de contestación de la demandada, el defensor judicial contestó la demanda en los siguientes términos: Afirmó que su representada celebró contrato de arrendamiento con el actor, ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, por un inmueble constituido por una casa que consta de una sala, un patio techado y un baño, ubicado en la calle San Martín de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y un canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales; rechazó, negó, y contradijo en todas sus partes la demanda intentada en contra de su defendida, por considerar que es falso que deba cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a diez (10) mensualidades consecutivas; negó y rechazó que su representada deba resolver el contrato y deba entregar el inmueble que ocupa como arrendataria.-----------------------------------------------------------------------------
Observa el Tribunal que en el caso bajo examen el actor probó los hechos constitutivos de su pretensión, pues con el contrato de arrendamiento ut supra analizado, quedó demostrado la existencia y validez de las obligaciones contractuales del demandado, entre ellas, el pago mensual de los cánones de arrendamiento, cuyo incumplimiento es la causa de la pretensión deducida en este proceso. Por otra lado, observa también el Tribunal, que el defensor judicial al rechazar, negar y contradecir en todas sus partes la demanda intentada en contra de su defendida, por considerar que es falso que deba cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, implícitamente está afirmado que la demandada ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Así las cosas, es evidente que en atención a la regla de distribución de la carga probatoria establecida en al artículo 1.354 del Código Civil, en el presente caso al actor sólo le corresponde probar la existencia de la obligación que sirve de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido, verbi gracia, el contrato de arrendamiento, habida cuenta que la falta de pago no constituyen supuestos de existencia o exigibilidad de la obligación; y al demandado, le corresponde probar su excepción de pago.--------------------------------------------------------------------------------------

De las pruebas:
Llegada la oportunidad probatoria, tanto la parte actora como el defensor judicial de la parte demandada, promovieron el mérito favorable de las pruebas que constan en autos, razón por la cual este Tribunal pasa a su examen y valoración.----------------------------------------
1) Instrumento privado en el cual consta el contrato de arrendamiento accionado, aportado al proceso por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y fue ut supra analizado y apreciado por el Tribunal con plenos efectos probatorios en la presente causa para demostrar la existencia y validez de la relación arrendaticia que vincula al actor y a la demandada. Así se establece.-------------------------------------------------
2) Diez (10) recibos anexados al libelo de la demanda, emitidos por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno de ellos, de fechas 30 de agosto de 2005, 30 de julio de 2005, 30 de junio de 2005, 30 de mayo de 2.005, 30 de abril de 2.005, 30 de marzo de 2.005, 30 de febrero de 2.005, 30 de enero de 2.005, 30 de diciembre de 2.004, y 30 de noviembre de 2.004, respectivamente, expedidos a nombre de LA ARRENDATARIA ANGELA UGRESELIZSE, los cuales se observan sin la firma de quien los expide, por lo que es evidente que carecen de valor probatorio. Adicionalmente, el Tribunal considera importante señalar que en su criterio el hecho de que la parte actora aporte al proceso los recibos de los cánones de arrendamiento que alega como insoluto, no tiene eficacia probatoria alguna, pues en la practica la generalidad de las veces, los recibos se expiden en el momento del pago de cualquier obligación, por lo que si el actor alega la insolvencia del arrendatario-demandado, corresponde a éste probar su solvencia promoviendo los recibos que habiendo sido pagados se demandan como insolutos. En consecuencia, este Tribunal no le reconoce valor probatorio a los recibos promovidos por la parte actora con su escrito de pruebas. Así se declara.-------------------------------------
Con vista y fundamento en lo alegado y probado en autos por las partes, este Tribunal puede establece los siguientes hechos: Que en la presente causa quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia que une a la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, como arrendador, y a la parte demandada, ciudadana ANGELA UGRESELIZSE , como arrendataria, en virtud de un contrato de arrendamiento privado, el cual fue apreciado por el Tribunal con plenos efectos probatorios en esta causa; que dicho contrato tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa que consta de una sala, un patio techado y un baño, ubicado en la calle San Martín de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que conforme a la cláusula segunda del contrato, el plazo de duración del referido contrato es de dos (2) años, contados a partir del día 15 de noviembre de 2.000; que conforme a la cláusula tercera, el canon mensual de arrendamiento convenido para los primeros seis (6) meses es la suma de doscientos mil bolívares (Bs.250.000,00) mensuales, para los seis (6) meses restantes, la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, y que para el segundo año, el canon de arrendamiento mensual será revisado para el primer año es la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00); que la parte demandada no probó el cumplimiento de su obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, lo cual constituyó su excepción de pago contenida en la contestación de la demanda. En consecuencia, establecido como ha quedado en esta causa, que la parte actora probó los hechos afirmados en su demanda, esto es, la existencia y validez del contrato de arrendamiento accionado, y que la parte demandada no demostró los hechos implícitamente alegados en su escrito de contestación de la demanda, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, cuyo incumplimiento es la causa legal invocada por el demandante para fundamentar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que aquí se decide; es forzoso para este Tribunal declarar procedente por estar ajustada a derecho la pretensión de la parte actora hecha valer en su demanda, y en la dispositiva de este fallo, declararla con lugar.- Y así se decide.----------

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:-------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentada por ante este Tribunal por el arrendador, ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, en contra de la arrendataria, ciudadana ANGELA UGRESELIZSE, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.----------------------------------------------
SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, y, por la ciudadana ANGELA UGRESELIZSE, el cual consta en instrumento privado.-------
TERCERO: Se condena a la demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por una casa que consta de una sala, un patio techado y un baño, ubicado en la calle San Martín de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en este proceso.-------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión.------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).- Años 196º y 147º.---------------------------------------- Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,


Juez Prov. del Municipio Maneiro.


El Secretario,

Nota: En esta misma fecha (21-07-06) se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. 2.006-218, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).- Conste.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-

Expediente Nro.05-1209
Sentencia: definitiva.-