REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 06 de julio de 2006
196° y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA EN LA ACCION PRINCIPAL: ESTILITA LAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad número 991.174, representada por los ciudadanos JAMES GARCIA LARES y LUIS ANGEL GARCIA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titulares de las cédulas de identidad números 5.579.625 y 6.438.654, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN LA ACCION PRINCIPAL: ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.157.306 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.660.
PARTE DEMANDADA EN LA ACCION PRINCIPAL: COMERCIAL FUNG S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de julio de 1994, bajo el N° 594, tomo 2, adicional II, representada por el ciudadano YUET JAN FUNG NG, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.695.206.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA ACCION PRINCIPAL: JAIME JOSE VERDE ALDANA, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.307.308, 6.973.143 y 10.203.838 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.292, 35.267 y 53.746, respectivamente.
PARTE ACTORA EN LA ACCION DE TERCERIA: FELINA YAN CHENG LEONG, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad número 19.556.091.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN LA ACCION DE TERCERIA: MARIANA DIAZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.587.468 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.506.
PARTE DEMANDADA EN LA ACCION DE TERCERIA: ESTILITA LAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad número 991.174 y la entidad mercantil COMERCIAL FUNG S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de julio de 1994, bajo el N° 594, tomo 2, adicional II.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “COMERCIAL FUNG S.R.L” EN LA ACCION DE TERCERIA: JAIME JOSE VERDE ALDANA, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.307.308, 6.973.143 y 10.203.838 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.292, 35.267 y 53.746, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y ACCION DE TERCERIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 08 de agosto de 2005, y reformado en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante el cual la parte actora alega, que es propietaria de un inmueble distinguido con el N° 15-40, ubicado en la calle Igualdad, entre las calles Arismendi y Libertad de la ciudad de Porlamar. Que conjuntamente con los ciudadanos JOSE RAFAEL LAREZ, CARMEN MARCANO DE LAREZ y FELIX MANUEL GARCIA, en su condición de co-propietarios celebro con el ciudadano YUET JAN FUNG NG, antes identificado, en su carácter de representante de la entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L.” un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, sobre el referido inmueble. Que en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento se convino que la arrendataria “COMERCIAL FUNG S.R.L.”, no podría subarrendar, ceder, ni traspasar parcial o totalmente el inmueble dado en arrendamiento, así como el contrato mismo, sin el consentimiento expreso de los arrendadores. Que en la cláusula décima primera se pactó que en caso de resolución anticipada del contrato por incumplmiento de la arrendataria, ésta debería pagar las mensualidades vencidas y los cánones de arrendamiento que faltaren por vencerse, además de los gastos judiciales que se causaren con ocasión de la resolución. Que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones al no pagar los cánones de arrendamiento en la oportunidad contractualmente establecida. Que como el ciudadano YUET JAN FUNG NG, antes identificado, ha incumplido con las obligaciones contractuales y legales que como arrendatario tiene, al no pagar todos los cánones de arrendamiento, en la proporción indicada en el contrato, y subarrendar sin consentimiento previo de la propietaria “solicito mediante la Acción Especial de Desalojo del Inmueble, ya descrito, a fin de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:” (sic), en la resolución del contrato y en consecuencia la entrega del inmueble libre de personas y bienes, y las costas y costos del juicio. (cursivas del Tribunal). Basa su acción la parte actora, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Por último acompaña la parte actora a su libelo original los siguientes documentos: Copia simple de instrumento-poder que representa el mandato conferido por la co-propietaria ESTILITA VIRGINIA LAREZ a los ciudadanos JAMES GARCIA LARES y LUIS ANGEL GARCIA LAREZ; Copia simple del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 15 de enero de 2003, bajo el N° 15, tomo 03 del los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, copia simple de solicitud de divorcio y partición de bienes, introducida por los ciudadanos ESTILITA LAREZ de GARCIA y FELIX GARCIA AGUILERA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y copia simple del acta levantada con motivo de la práctica de una inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2005.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal admite la reforma de la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2005, la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG, antes identificada presenta, de conformidad con el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, libelo de demanda en tercería, a través del cual afirma que es propietaria del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), del inmueble identificado con el número 15-40, ubicado en la calle Igualdad, entre las calles Arismendi y Libertad de la ciudad de Porlamar, el cual es objeto del presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento. Que en el referido inmueble funciona un fondo de comercio propiedad de la compañía “SUPERMERCADO SUMMER C.A.” y que, a su vez, es accionista mayoritaria de esta compañía, ejerciendo con ello sus facultades de dominio y propiedad del inmueble, cancelando a la ciudadana ESTILITA LAREZ el canon en la proporción del VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Que la ciudadana ESTILITA LAREZ, propietaria del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), presentó ante el Tribunal demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L.”, argumentando ser propietaria del inmueble y omitiendo deliberadamente señalar que sólo es propietaria del VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Que el tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble en el cual funciona el fondo de comercio de su propiedad SUPERMERCADO SUMMER C.A. por lo que, de ser ejecutado el secuestro, sería ella la perjudicada fundamentalmente en el orden económico, a pesar de tener mejor derecho que la accionante, ESTILITA LAREZ. Que la conducta de ESTILITA LAREZ no se ajusta a la ética judicial, ya que anteriormente intentó idéntica demanda por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de este Circunscripción Judicial, en cuyo juicio le fue negado el pedimento de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble. Que esta conducta de la parte actora le perjudica en forma notable y es contraria a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener un derecho preferente al de la demandante ESTILITA LAREZ, derivado de los títulos de propiedad mayoritaria sobre el bien objeto del juicio, procede a demandar a la ciudadana ESTILITA LAREZ, ya identificada y a la entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L.”, igualmente identificada, para que convengan en los siguientes hechos:
PRIMERO: Que ella es propietaria del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), de los derechos totales de propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual se litiga en el proceso.
SEGUNDO: Que la parte actora en el juicio principal, ciudadana ESTILITA LAREZ, es solo propietaria del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de los derechos totales de propiedad del bien inmueble sobre el cual se litiga en el proceso.
TERCERO: Que la compañía demandada, entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L”, está solvente y no debe cantidad alguna a los propietarios del inmueble objeto del juicio.
CUARTO: Que la compañía “SUPERMERCADO SUMMER C.A.” está solvente en el pago de los cánones referentes al contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
QUINTO: Que los recibos cobrados (sic) por el ciudadano HELVIN JOSE LAREZ MARCANO, identificado con la cédula de identidad número 4.047.597, autorizado por los arrendadores en el contrato respectivo, demuestran solvencia absoluta en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2005 y el 15 de octubre de 2005.
SEXTO: Que el valor de cada uno de los cánones de arrendamiento que corresponden a la parte actora en el juicio principal, ESTILITA LAREZ, es la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del mismo y que a la parte de actora en la acción de tercería, FELINA YAN CHENG LEONG, le corresponde el setenta y cinco por ciento (75%), en correspondencia con los respectivos derechos de propiedad.
SEPTIMO: Que no son ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo cual la acción intentada contra la entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L., debe ser declarada sin lugar con especial condenatoria en costas.
Estima la demanda de tercería en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo)
Por último acompaña a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el N° 177, folios 111 al 115, protocolo primero.
Marcada “B”: copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el N° 39 folios 266 al 271, protocolo primero.
Marcada “C”: copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el N° 40 folios 227 al 232, protocolo primero.
Marcada “D”: copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 15 de enero de 2003, bajo el N° 15, tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “E”, copia simple del documento constitutivo y Estatutos Sociales de la entidad mercantil “SUPERMERCADO SUMMER C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 05, tomo 16-A.
Marcada “F”, copia simple de libelo de demanda, auto de admisión y negativa de decreto de medida preventiva de secuestro, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta.
SUSTANCIACION Y TRAMITE DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

Admitida la demanda principal, así como su reforma, y cumplidos los trámites inherentes a la citación de la demandada, entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L.”, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, comparece por ante el Tribunal el ciudadano YUET JAN FUNG NG, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la demandada, y se da expresamente por citado para todos los efectos del proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada procede a contestar la demanda en los términos siguientes: Alega que no es cierto que la demandante ESTILITA LAREZ sea propietaria absoluta de la totalidad del inmueble, toda vez que para la fecha de la presentación de la reforma de la demanda, únicamente es propietaria de los derechos equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los derechos constitutivos del inmueble, y la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG, es propietaria del restante setenta y cinco por ciento (75%). Que es cierto que los ciudadanos JOSE RAFAEL LAREZ, CARMEN MARCANO DE LAREZ, ESTILITA VIRGINIA LAREZ y FELIX MANUEL GARCIA, celebraron con su representada el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Que no es cierto que para la fecha de introducción de la demanda, los ciudadanos JOSE RAFAEL LAREZ, CARMEN MARCANO DE LAREZ y FELIX MANUEL GARCIA, eran propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que para esa fecha habían perdido la cualidad de tales, por haber vendido sus derechos a la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG. Que es cierto que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que la arrendataria no podía subarrendar, ceder, ni traspasar parcial o totalmente el inmueble, ni el contrato mismo, sin el consentimiento expreso de los arrendadores, dado por escrito. Que es igualmente cierto lo explanado en el libelo con respecto al contenido de la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento. Que su representada ha cumplido estrictamente sus obligaciones contractuales y no ha subarrendado, no ha cedido, ni traspasado, parcial o totalmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Que su representada no adeuda cantidad de dinero alguno por concepto de pago de cánones de arrendamiento a los ciudadanos JOSE RAFAEL LAREZ, CARMEN MARCANO DE LAREZ, ESTILITA VIRGINIA LAREZ y FELIX MANUEL GARCIA. Que su representada no incurrió en causal alguna de resolución de contrato, o acción de desalojo del inmueble, habida consideración que los arrendadores estaban satisfechos con el pago puntual de los cánones de arrendamiento. Que no tiene derecho la ciudadana ESTILITA LAREZ, para demandar judicialmente la ejecución del contrato de arrendamiento, por que su representada cumplió con todas sus obligaciones contractuales y porque para la fecha de la reforma de la demanda los ciudadanos JOSE RAFAEL LAREZ, CARMEN MARCANO DE LAREZ y FELIX MANUEL GARCIA, que figuran como arrendadores, “no eran propietarios de los derechos de propiedad” (sic) que tenían sobre el inmueble objeto del contrato, porque habían vendido libre y espontáneamente sus derechos de a la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG. Rechaza que su representada se encuentre obligada a pagar costas y costos del juicio. Alega que el ciudadano HELVIN JOSE LAREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.047.597, en su carácter mandatario autorizado para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato, recibió con autorización de los ciudadanos JOSE RAFAEL LAREZ, CARMEN MARCANO DE LAREZ, ESTILITA VIRGINIA LAREZ y FELIX MANUEL GARCIA, el pago de los cánones desde el día 15 de junio de 2004 hasta el día 15 de octubre de 2005, otorgando los correspondientes recibos. Por último pide al Tribunal declare sin lugar la demanda con la consiguiente condenatoria en costas.
Abierto el juicio principal a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de este derecho y promovió las siguientes:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda y del documento de partición de comunidad conyugal que acompañó la parte actora a su libelo.
Reprodujo el mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de enero de 2003, bajo el N° 15, tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya resolución la actora demanda.
Promueve copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 10, folios 56 al 70, tomo 1, protocolo primero, y N° 8, folios 71 al 85 tomo 1 protocolo segundo, contentivo del titulo inmediato de adquisición, por parte de la demandante ESTILITA VIRGINIA LAREZ, del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre inmueble objeto del presente juicio.
Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el N° 17, folios 111 al 115, tomo 15, protocolo primero, contentivo de la compra que hiciera la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG al ciudadano FELIX MANUEL GARCIA AGUILERA, de los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el N° 39, folios 266 al 271, tomo 15, protocolo primero, contentivo de la compra que hiciera la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG a los ciudadanos JOSE RAFAEL LAREZ y CARMEN MACHADO DE LAREZ, de los derechos que les correspondían sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Copia certificada del documento autenticado en fecha 04 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 18, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple del documento autenticado en fecha 16 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 11, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Documento privado suscrito en fecha 03 de junio de 2004, entre los ciudadanos FELINA YAN CHENG LEONG y YUET JAN FUNG NG.
Documento privado suscrito en fecha 14 de septiembre de 2005, entre los ciudadanos FELINA YAN CHENG LEONG y YUET JAN FUNG NG.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
ACCION PRINCIPAL

Pruebas documentales aportadas por la demandante:
Copia simple de instrumento-poder que representa el mandato conferido por la co-propietaria ESTILITA VIRGINIA LAREZ a los ciudadanos JAMES GARCIA LARES y LUIS ANGEL GARCIA LARES. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el mandato conferido.
Copia simple del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 15 de enero de 2003, bajo el N° 15, tomo 03 del los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, quien expresamente la hizo valer en juicio, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el hecho cierto y no controvertido de la existencia de la relación arrendaticia, cuya resolución demanda la actora.
Copia simple de solicitud de divorcio y partición de bienes introducida por los ciudadanos ESTILITA LAREZ de GARCIA y FELIX GARCIA AGUILERA. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el hecho de cierto de una solicitud de divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Copia simple del acta levantada con motivo de la práctica de una inspección judicial, extra-litem, practicada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por el Juzgado Cuarto de os Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2005. Esta inspección se desecha, en virtud de que en cumplimiento del principio de control de la prueba, debió haberse ratificado en el contradictorio de juicio.

Pruebas documentales aportadas por la parte demandada:

Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 10, folios 56 al 70, tomo 1, protocolo primero, y N° 8, folios 71 al 85 tomo 1 protocolo segundo, contentivo del titulo inmediato de adquisición por parte de la demandante ESTILITA VIRGINIA LAREZ, del veinticinco por ciento (25%), de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el N° 17, folios 111 al 115, tomo 15, protocolo primero, contentivo de la compra que hiciera la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG al ciudadano FELIX MANUEL GARCIA AGUILERA, de los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el N° 39, folios 266 al 271, tomo 15, protocolo primero, contentivo de la compra que hiciera la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG a los ciudadanos JOSE RAFAEL LAREZ y CARMEN MACHADO DE LAREZ, de los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ellas se desprende, como lo es el hecho cierto de que la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG es la propietaria del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y que la ciudadana ESTILITA LARES es propietaria del restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Copia certificada del documento autenticado en fecha 04 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 18, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho cierto del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de junio de 2004 y el mes de octubre de 2005; y que, en su condición de mandatario de los arrendadores, recibió el ciudadano HELVIN JOSE LARES MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.047.597, de manos de la entidad mercantil “SUPERMERCADO SUMMER C.A.”.
Copia simple del documento autenticado en fecha 16 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 11, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho cierto, de la aclaratoria de los datos de registro entidad mercantil “SUPERMERCADO SUMMER C.A.”.
Documento privado suscrito en fecha 03 de junio de 2004, entre los ciudadanos FELINA YAN CHENG LEONG y YUET JAN FUNG NG. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho cierto de que la entidad mercantil “SUPERMERCADO SUMMER C.A.”, en su cualidad de tercero, asume la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento sustituyendo a la entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L., en esa obligación.
Documento privado suscrito en fecha 14 de septiembre de 2005, entre los ciudadanos FELINA YAN CHENG LEONG y YUET JAN FUNG NG. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho cierto de que la entidad mercantil “SUPERMERCADO SUMMER C.A.”, en su cualidad de tercero, asume la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento sustituyendo a la entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L., en esa obligación.



SUSTANCIACION Y TRAMITE DE LA ACCIÓN DE TERCERIA

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal admite la demanda de tercería y ordena la comparecencia de los co-demandados, ESTILITA LAREZ y “COMERCIAL FUNG S.R.L.”, al segundo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28 de octubre de 2005 comparece por ante este Tribunal el ciudadano YUET JAN FUNG NG, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la co-demandada en tercería, entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L.”, y se da expresa y formalmente por notificado de la demanda de tercería incoada en su contra.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal ordena comisionar el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación de la co-demandada en tercería, ciudadana ESTILITA LAREZ, ya identificada.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión librada para la notificación de la co-demandada ESTILITA LAREZ, remitidas por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Durante la oportunidad procesal correspondiente, los co-demandados, ciudadana ESTILITA LAREZ y la entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L.”, no comparecieron, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG.
Abierto el juicio de tercería a pruebas, la parte actora y la co-demandada “COMERCIAL FUNG S.R.L.” hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2006, la parte actora reproduce el valor probatorio de los siguientes documentos acompañados al libelo de demanda: Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el N° 177, folios 111 al 115, protocolo primero; copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el N° 39 folios 266 al 271, protocolo primero; y copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el N° 40 folios 227 al 232, protocolo primero, los cuales acreditan la propiedad que ejerce sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Reproduce el valor probatorio del documento, traído a los autos por la parte actora en el juicio principal, contentivo del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 15 de enero de 2003, bajo el N° 15, tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Reproduce el valor probatorio del documento constitutivo y Estatutos Sociales de la entidad mercantil “SUPERMERCADO SUMMER C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 05, tomo 16-A, el cual fuera anexado al libelo de demanda.
Promueve e invoca el valor probatorio de documento autenticado en fecha 04 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 18, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Promueve e invoca el valor probatorio del documento autenticado en fecha 16 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 11, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Promueve documental consistente en copia simple del recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre del año 2005, suscrito en Porlamar el día 15 de diciembre de 2005.
Promueve documental consistente en copia simple del recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 15 de noviembre de 2005 y el 15 de enero del año 2006, suscrito en Porlamar el día 15 de enero de 2006.
Promueve documental consistente en copia simple del recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año 2006, suscrito en Porlamar el día 15 de febrero de 2006.
Promueve documental consistente en copia simple del recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año 2006, suscrito en Porlamar el día 15 de marzo de 2006.
Promueve documento privado suscrito en fecha 03 de junio de 2004, entre los ciudadanos FELINA YAN CHENG LEONG y YUET JAN FUNG NG.
Promueve documento privado suscrito en fecha 14 de septiembre de 2005, entre los ciudadanos FELINA YAN CHENG LEONG y YUET JAN FUNG NG.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2006 la representación judicial de la co-demandada “COMERCIAL FUNG S.R.L”, promueve las siguientes pruebas:
Promueve e invoca el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos privados, auténticos y públicos que cursan en autos y que fueran traídos a juicio por su representada “COMERCIAL FUNG S.R.L”, la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG y la ciudadana ESTILITA LARES.
Promueve documental consistente en copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el Nº 10, folios 56 al 70, 14, protocolo primero y bajo el Nº 8, folios 71 al 85, tomo 1, protocolo segundo.
Mediante sendos autos de fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, el Tribunal ordena acumular al juicio principal la causa relativa a la tercería propuesta, para que un solo y único pronunciamiento abarque ambos procesos.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
ACCION DE TERCERIA

Pruebas documentales aportadas por la demandante:

Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el N° 17, folios 111 al 115, protocolo primero. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho de la compra que la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG hiciera de los derechos, que sobre el inmueble objeto del arrendamiento, le correspondían al ciudadano FELIX MANUEL GARCIA AGUILERA.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el N° 39 folios 266 al 271, protocolo primero. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho de la compra que la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG hiciera de los derechos, que sobre el inmueble objeto del arrendamiento, le correspondían al ciudadano JOSE RAFAEL LAREZ.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el N° 40 folios 227 al 232, protocolo primero. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es liberación de la hipoteca.
Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 15 de enero de 2003, bajo el N° 15, tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, quien expresamente la hizo valer en juicio, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el hecho cierto y no controvertido de la existencia de la relación arrendaticia, cuya resolución se demanda en la acción principal.
Copia simple del documento constitutivo y Estatutos Sociales de la entidad mercantil “SUPERMERCADO SUMMER C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 05, tomo 16-A. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, quien expresamente la hizo valer en juicio, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el hecho cierto de que la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG, es accionista mayoritaria de la referida empresa.
Copia simple del libelo de demanda, del auto de admisión y de la negativa de la medida preventiva de secuestro solicitada, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, quien expresamente la hizo valer en juicio, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el hecho de la existencia de una acción similar a la propuesta en la demanda principal, intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta.
Documento autenticado en fecha 04 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 18, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho cierto del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de junio de 2004 y el mes de octubre de 2005; y que, en su condición de mandatario de los arrendadores, recibió el ciudadano HELVIN JOSE LARES MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.047.597, de manos de la entidad mercantil “SUPERMERCADO SUMMER C.A.”.
Documento autenticado en fecha 16 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 11, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandad, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho cierto, de la aclaratoria de los datos de registro entidad mercantil “SUPERMERCADO SUMMER C.A.”.
Copia simple del recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre del año 2005, suscrito en Porlamar el día 15 de diciembre de 2005. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho cierto del pago de la proporción del canon de arrendamiento correspondiente e la ciudadana ESTILITA Lares, durante el lapso comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre del año 2005.
Copia simple del recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y el 15 de enero del año 2006, suscrito en Porlamar el día 15 de enero de 2006. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho cierto del pago de la proporción del canon de arrendamiento correspondiente e la ciudadana ESTILITA Lares, durante el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y el 15 de enero de 2006.

Copia simple del recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año 2006, suscrito en Porlamar el día 15 de febrero de 2006. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho cierto del pago de la proporción del canon de arrendamiento correspondiente e la ciudadana ESTILITA LARES, durante el lapso comprendido entre 15 de enero y el 15 de febrero de 2006.
Copia simple del recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año 2006, suscrito en Porlamar el día 15 de marzo de 2006. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho cierto del pago de la proporción del canon de arrendamiento correspondiente e la ciudadana ESTILITA Lares, durante el lapso comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de marzo de 2006.
Documento privado suscrito en fecha 03 de junio de 2004, entre los ciudadanos FELINA YAN CHENG LEONG y YUET JAN FUNG NG. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho cierto de que la entidad mercantil “SUPERMERCADO SUMMER C.A.”, en su cualidad de tercero, asume la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento sustituyendo a la entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L., en esa obligación.
Documento privado suscrito en fecha 14 de septiembre de 2005, entre los ciudadanos FELINA YAN CHENG LEONG y YUET JAN FUNG NG. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho cierto de que la entidad mercantil “SUPERMERCADO SUMMER C.A.”, en su cualidad de tercero, asume la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento sustituyendo a la entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L., en esa obligación.

Pruebas documentales aportadas por la co-demandada “COMERCIAL FUNG S.R.L.”:

Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el Nº 10, folios 56 al 70, 14, protocolo primero y bajo el Nº 8, folios 71 al 85, tomo 1, protocolo segundo. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es hecho cierto del divorcio de los ciudadanos FELIX MANUEL GARCIA AGUILERA y ESTILITA LARES DE GARCIA, sentenciado en fecha 21 de octubre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA ACCION PRINCIPAL
Demanda la actora, ciudadana ESTILITA LARES, a la entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L.”, la resolución del contrato de arrendamiento que mantiene suscrito sobre un inmueble distinguido con el N° 15-40, ubicado en la calle Igualdad, entre las calles Arismendi y Libertad de la ciudad de Porlamar, alegando como causal que la arrendataria “COMERCIAL FUNG S.R.L”, subarrendó el inmueble sin autorización por parte de los arrendadores y que al mismo tiempo ha incumplido con sus obligaciones referentes al pago de los cánones de arrendamiento. Por otra parte la demandada “COMERCIAL FUNG S.R.L” rechaza la demanda y alega que en ningún momento a subarrendado el inmueble y que nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, reconociendo en consecuencia la relación arrendaticia. Es estos términos en que ha quedado trabada la litis, por lo que estima necesario este Juzgador, subsumirlos dentro de la actividad probatoria desarrollada por las partes, conforme se relató ut-supra. Si bien es cierto que la demandada niega haber subarrendado el inmueble, de los documentos privados suscritos en fecha 03 de junio de 2004 y 14 de septiembre de 2005, entre los ciudadanos FELINA YAN CHENG LEONG y YUET JAN FUNG NG, y que fueran acompañados por la propia demandada, se desprende que en efecto, si se produjo una especie de subarrendamiento, al empezar a poseer el inmueble la entidad mercantil SUPERMERCADO SUMMER C.A., subrogándose en las obligaciones y derechos de la demandada arrendataria “COMERCIAL FUNG S.R.L”. Subarrendamiento éste, que contrariamente a lo que alega la parte actora, sí contó con el consentimiento de los arrendadores, al recibir en forma pacífica el pago de los cánones de arrendamiento de manos de la subarrendataria SUPERMERCADO SUMMER C.A., a través del mandatario facultado para ello en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, ciudadano HELVIN JOSE LARES MARCANO, pago que quedó demostrado con las documentales traídas a los autos por la demandada, y que, además, demuestran la solvencia en el pago de los cánones.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que en el caso bajo estudio, debía la parte actora probar la existencia del subarrendamiento no autorizado y la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Si bien es cierto que quedó demostrada la existencia de un subarrendamiento, no es menos cierto que igualmente quedó demostrado el consentimiento tácito del mismo por parte de la arrendadora. Por otra parte, no probó la actora la mora o insolvencia de la arrendataria, por el contrario, ésta última demostró haber cancelado puntualmente los mismos, enervando así el propósito de la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la cual debe ser desechada, en consecuencia, y así se decide.

DE LA ACCION DE TERCERIA

Demanda la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG, en su carácter de tercero interviniente, a la ciudadana ESTILITA LARES y a la entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L.”, alegando tener un derecho preferente al de la demandante en el juicio principal, ya que es propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que encuadra su participación en el supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tramitarse la misma en la forma establecida en el artículo 371 ejusdem.
En el petitorio de su libelo de demanda, la tercera interviniente, pide a los demandados que convengan en lo siguiente:
PRIMERO: Que ella es propietaria del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), de los derechos totales de propiedad que integra el bien, sobre el cual se litiga en el proceso.
SEGUNDO: Que la parte actora en el juicio principal, ciudadana ESTILITA LAREZ, es solo propietaria del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de los derechos totales de propiedad que integra el bien, sobre el cual se litiga en el proceso.
TERCERO: Que la compañía demandada, entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L”, está solvente y no debe cantidad alguna a los propietarios del inmueble objeto del juicio.
CUARTO: Que la compañía “SUPERMERCADO SUMMER C.A.”, está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento referentes al contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
QUINTO: Que los recibos cobrados (sic) por el ciudadano HELVIN JOSE LAREZ MARCANO, identificado con la cédula de identidad número 4.047.597, autorizado por los arrendadores en el contrato de arrendamiento, demuestran la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el período comprendido del 15 de septiembre de 2005 al 15 de octubre de 2005.
SEXTO: Que el valor de cada uno de los cánones de arrendamiento que corresponden a la parte actora en el juicio principal, ESTILITA LAREZ, es la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del mismo y que a la parte de actora en la acción de tercería, FELINA YAN CHENG LEONG, le corresponde el setenta y cinco por ciento (75%), en correspondencia con los respectivos derechos de propiedad.
SEPTIMO: Que no son ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda o juicio principal, por lo cual la acción intentada contra la entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L., debe ser declarada sin lugar con especial condenatoria en costas.

Durante la oportunidad procesal correspondiente, los co-demandados, ciudadana ESTILITA LAREZ y la entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L.”, no comparecieron, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, motivo por el cual debe este Juzgador subsumir el presente caso dentro del supuesto de hecho contenido en la norma adjetiva prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La citada norma consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En resumen para que se configure el supuesto de hecho de la confesión ficta se requiere de manera concurrente tres requisitos cuales son:
A) La no contestación de la demanda en los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Civil;
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca;
C) Y que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

En el caso sub-judice, se hace necesario analizar la concurrencia de los tres supuestos citados, en este sentido se observa:
PRIMERO: Con relación al primer supuesto o requisito, del análisis de las actas que integran el presente expediente se observa que en efecto los co-demandados no comparecieron dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda de tercería incoada en su contra.
SEGUNDO: En cuanto al segundo requisito de la confesión ficta, por una parte, la co-demandada ESTILITA LAREZ, no probó en la secuela del procedimiento nada que la favoreciera; y por otra parte, si bien la co-demandada “COMERCIAL FUNG S.R.L.”, hizo uso del derecho a pruebas, las aportadas por ella refuerzan los argumentos de la parte actora en la tercería, y en nada favorecen a la parte demandada.
TERCERO: Con relación al tercer supuesto o requisito para la procedencia de la confesión ficta, se hace necesario analizar la acción propuesta por la demandante en tercería, ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG.
En este sentido demanda la tercera interviniente, ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG a la ciudadana ESTILITA LAREZ y a la entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L.”, actora y demandada en el juicio principal, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener un derecho preferente, para que convengan en los siguientes puntos contenidos en su petitorio:
PRIMERO: Que ella es propietaria del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), de los derechos totales de propiedad que integra el bien, sobre el cual se litiga en el proceso.
SEGUNDO: Que la parte actora en el juicio principal, ciudadana ESTILITA LAREZ, es solo propietaria del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de los derechos totales de propiedad que integra el bien sobre el cual se litiga en el proceso.
TERCERO: Que la compañía demandada, entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L”, está solvente y no debe cantidad alguna a los propietarios del inmueble objeto del juicio.
CUARTO: Que la compañía “SUPERMERCADO SUMMER C.A.”, está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento referentes al contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
QUINTO: Que los recibos cobrados (sic) por el ciudadano HELVIN JOSE LAREZ MARCANO, identificado con la cédula de identidad número 4.047.597, autorizado por los arrendadores en el contrato de arrendamiento, demuestran la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el período comprendido del 15 de septiembre de 2005 al 15 de octubre de 2005.
SEXTO: Que el valor de cada uno de los cánones de arrendamiento que corresponden a la parte actora en el juicio principal, ESTILITA LAREZ, es la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del mismo y que a la parte de actora en la acción de tercería, FELINA YAN CHENG LEONG, le corresponde el setenta y cinco por ciento (75%), en correspondencia con los respectivos derechos de propiedad.
SEPTIMO: Que no son ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo cual la acción intentada contra la entidad mercantil “COMERCIAL FUNG S.R.L., debe ser declarada sin lugar con especial condenatoria en costas.

Una vez propuesta la tercería en estos términos, el Tribunal procedió a tramitarla, en base a los alegatos de la actora en tercería, en el sentido de tener un derecho preferente al de la actora en el juicio principal, conforme al supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 370 del Código Adjetivo, y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 371 al 376 ejusdem, lo cual se corresponde con la forma de intervención del tercero en el proceso, conocida como “intervención voluntaria principal”. Con relación a ella, el autor patrio Arístides Rengel Romberg nos apunta en su obra “Código de Procedimiento Civil” lo siguiente:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo:”

“La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que abrace a ambos.”

Del estudio del libelo de demanda en tercería se desprende que la actora fundamenta su derecho preferente en los particulares primero, segundo y sexto del petitorio, cuando alega ser la propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como en efecto demostró serlo, al traer a los autos los documentos que así lo acreditan, al adquirir los derechos de las personas que, conjuntamente con la co-demandada ESTILITA LAREZ, suscriben el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la acción principal, en su calidad de co-propietarios del inmueble. Al adquirir por compra-venta estos derechos de propiedad, la tercera interviniente se subrogó en los derechos y obligaciones de sus causantes, incluyendo los que derivaban del contrato de arrendamiento. Ahora bien, considera este Juzgador que esa subrogación no excluye, en modo alguno, el derecho que conserva la ciudadana ESTILITA LAREZ como titular del restante veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad del inmueble. Los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento subsisten en cabeza de ambos propietarios y arrendatarios, como lo son la ciudadana ESTILITA LAREZ y la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG, en proporción de los porcentajes respectivos, motivo por el cual, con respecto a estos particulares del petitorio, la demanda de tercería propuesta deber ser desechada y así se decide.
Con relación al resto de los particulares del petitorio del libelo de demanda, como son los numerados tercero, cuarto, quinto y séptimo, estos no encuadran dentro del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero, sino en el contenido en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que demuestran es que el tercero tiene un interés jurídico actual y directo en sostener las razones de la demandada en el juicio principal, y por ello puede concurrir a ayudarla a vencer en dicho proceso. En este caso estamos en presencia de la participación conocida en doctrina como la “intervención voluntaria adhesiva”, la cual debe ser alegada con base en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y tramitada conforme a lo previsto en el artículo 379 ejusdem. En criterio de este Juzgador, no podía, en consecuencia, la actora en tercería, incluir estos petitorios dentro de su alegato de poseer un derecho preferente, por lo que forzosamente deben ser desechados y así se declara.

El hecho de acumular la actora en un mismo libelo de tercería, alegatos de intervención principal con alegatos de intervención adhesiva, hace que su petición sea contraria a derecho, lo que determina la ausencia del tercer supuesto o requisito para la procedencia de la confesión ficta y así se decide.


Por todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derechos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara, la ciudadana ESTILITA LAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad número 991.174, contra la entidad mercantil COMERCIAL FUNG S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de julio de 1994, bajo el N° 594, tomo 2, adicional II.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de tercería que intentara la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad número 19.556.091, contra la ciudadana ESTILITA LAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad número 991.174 y la entidad mercantil COMERCIAL FUNG S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de julio de 1994, bajo el N° 594, tomo 2, adicional II.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana ESTILITA LAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad número 991.174, por haber resultado totalmente perdidosa en la acción principal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad número 19.556.091, por haber resultado totalmente perdidosa en la acción de tercería propuesta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, la cual deberá practicarse en la forma establecida en el artículo 233 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar, a los seis días del mes de julio de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN
.



En la misma fecha siendo las 1:00 pm se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN


ARV/wfg.
Exp. N° 1.064-05
Sent./Definitiva.