REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196º Y 147º
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE DEMANDANTE O ACTORA: EGLE de MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.860.689.
1.1.- APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, YAHAIDA FIGUEROA y NEIDA GONZÁLEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.537, 52.418 y 55.327, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 09-02-2006, inserto bajo el N° 57, Tomo 11.-
2.- PARTE DEMANDADA: SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.844.-
2.1.- APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JORGE GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520, respectivamente, según poder apud-acta presentado en fecha 27-06-2006.-
3.- El motivo del presente juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en forma privada en fecha 02-10-2001, sobre un inmueble conformado por un apartamento que forma parte del Edificio Bahía del Morro I, distinguido con el número y letra 2-A, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora que su representada suscribió con la demandada contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Bahía del Morro I, distinguido con el número y letra 2-A, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de este Municipio.
Que dicho contrato establecía en su cláusula segunda: “El lapso de vigencia del presente contrato, de seis meses, contados a partir del día 02 de octubre de 2001, pero si al vencimiento de su término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, se considera prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darse por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber caso de prórroga, el nuevo canon será acordado entre las partes tomando en cuenta el índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela…..”.
Cláusula Décima Segunda: “Cualquier notificación que tenga que hacer EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO en relación con las obligaciones derivadas de este contrato, será suficiente que se le haga mediante carta o telegrama a la dirección del inmueble arrendado”.
Indica la actora que el contrato sufrió varias prórrogas por un término igual, hasta que en fecha 15-10-2003, la arrendadora en cumplimiento de las cláusulas contractuales ya enumeradas notificó a la arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato; y de acuerdo al término de duración de la relación arrendaticia se le concedió conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios una prórroga legal de dos (2) años, contados a partir del día 02-04-2004 hasta el día 02-04-2006, respectivamente, tal y como consta en la notificación de no prorrogar dicho contrato, realizada en fecha 15-10-2003, la cual anexa marcada con la letra “C”.
Que asimismo, consta del acta de notificación que levantó el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, que acompañó a la presente demanda, marcada con la letra “D”, donde se le indica a dicha ciudadana que el día 02-04-2006 (fecha de vencimiento de la prórroga legal) debía entregar el inmueble antes identificado, libre de bienes y personas y en el buen estado de mantenimiento y uso en que lo recibió.
Alega también la demandante que la arrendataria al suscribir el contrato de arrendamiento se obligó a entregar el apartamento el día 02-04-2004, en virtud de que la relación arrendaticia finalizaba ese día, sin embargo dada la duración de la misma, que fue de cinco (5) años, seis (6) meses, se le concedió a la misma un plazo de dos (2) años, contados a partir del día 02-04-2004, hasta el día 02-04-2006, adicionales como prórroga legal conforme lo pautado en el literal (a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de que realizara la entrega y/o devolución del apartamento arrendado, lo cual no ha hecho hasta la fecha, habida cuenta que la prórroga legal está completamente vencida.
Que en consecuencia, siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo una de ellas la entrega del inmueble arrendado conforme a lo pactado en el contrato, su incumplimiento hace procedente el supuesto de la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem.
Por ello solicita la entrega del inmueble arrendado, el pago como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,oo), contados a partir del día 02-04-2006 hasta el día 17-04-2006, a razón de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) diarios y el pago de las costas procesales.
La presente demanda fue recibida en este Despacho, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 11-05-2006, asignándosele el N° 2006-2394.
En fecha 17 de mayo de 2006, mediante diligencia presentada por las abogadas en ejercicio Yahaida Figueroa y Neida González López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.327 y 52.418, respectivamente, consignaron los siguientes recaudos señalados en el libelo de la demanda: documento poder; contrato de arrendamiento; comunicación de notificación y notificación judicial.-
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se admitió la presente causa, llevándose el juicio por el procedimiento breve, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la demandada, SANDRA SERRANO GALINDEZ, para comparecer por ante este Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal ordenó proveer por auto aparte en cuaderno de medida, el cual se ordenó abrir.
La demandada fue debidamente citada en fecha 27-06-2006, según se evidencia de diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal.-
La parte demandada por medio de apoderado judicial procedió a contestar la demanda en fecha 29-06-2006, la cual hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la ciudadana EGLE de MANTILLA, contra su mandante, por cuanto los hechos señalados en el libelo de la demanda son falsos y el derecho invocado no es aplicable a la situación real existente entre las partes.
Alega la parte demandada que ciertamente existe una relación de arrendamiento desde hace aproximadamente ocho (8) años.
Que en ese orden de ideas, en fecha 10 de mayo del corriente año, la parte actora, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito de forma privada en fecha 02-10-2001, pues a su decir estaría “vencida” la prórroga legal y consecuencialmente -según ella- procedería la entrega del inmueble, invoca erradamente el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a objeto de solicitar “medida preventiva de secuestro”.
Señala la demandada que debe hacerse hincapié lo que se estipuló en la cláusula segunda del referido contrato: “SEGUNDA: El lapso de vigencia del presente contrato será de seis (6) meses, contados a partir del día 02 de octubre del 2001, pero si al vencimiento de su término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o sus posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, se considera prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un plazo igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darse por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato, bien mediante telegrama, carta o cualquier otro medio escrito….”
Señala también la demandante que ha de observarse que la prórroga estipulada se hizo de forma convencional por “…. un plazo igual al que….” se estableció en el contrato, esto es: seis (6) meses siendo que el contrato comenzó el día dos (2) de octubre de 2001, éste concluyó el día dos (2) de abril de 2002, prorrogándose de manera convencional hasta el día dos (2) de octubre de 2002.
Sostiene la demandada que es a partir de esa fecha, y no de otra, que operó de pleno derecho el término de la prórroga legal, que a la fecha era de tan solo un (1) año, por aplicación del literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la relación arrendaticia, para aquella época alcanzaba solamente cuatro (4) años de duración.
Señala también que computando un (1) año a partir del día dos (2) de octubre de 2002, el término de prórroga legal se venció en fecha dos (2) de octubre de 2003, todo ello sin que la arrendadora hubiere notificado tempestivamente a la demandada; como estaba obligada según la cláusula segunda su deseo de recibir el inmueble dado en arrendamiento.
La demandada niega por ser falso que el contrato sufrió varias prórrogas, por un término igual, hasta que en fecha 15 de octubre de 2003, la actora notificó a la arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato y de acuerdo al término de duración de la relación arrendaticia, se le concedió, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios una prórroga legal de dos años, contados a partir del día 02-04-2004, hasta el día 02-04-2006, respectivamente, tal y como consta en la notificación de no prorrogar dicho contrato realizada en fecha 15-04-2003.
Asimismo, niega la especie según la cual …”consta del acta de notificación que levantó el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que acompañó a la presente demanda, marcada con la letra “D” donde se le indica a dicha ciudadana que el día 02-04-2006 (fecha de vencimiento de la prórroga legal) debía entregar el inmueble antes identificado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y uso en que lo recibió.” Se advierte fácilmente dice el demandado, que aplica el principio probatorio según el cual nadie puede crear un titulo a su favor, de modo que si la relación arrendaticia ha devenido en indefinida (en su duración), ningún valor puede atribuírsele a la notificación referida.
Sostiene el apoderado de la demandada, que su representada ha cumplido con todas las obligaciones que corresponden legal y contractualmente, se ha servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia y ha pagado los cánones de arrendamiento.
Por ello indica la demandada que es falso que deba pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,oo) , ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble.
Alega también la demandada que tiene ocho (8) años aproximadamente ocupando el apartamento en su condición de arrendataria, en pleno uso, goce y disfrute del mismo, por lo cual de ninguna manera podría convenir en el petitorio de la presente demanda.
Sostiene la demandada que la actora presentó como instrumento de su pretensión, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02-10-2001, el cual tenia una duración de seis (6) meses, terminado el mismo en fecha 02-04-2002. Asimismo, el contrato establecía una prórroga de seis (6) meses, si al vencimiento del plazo, las partes no manifestaban su intención de no renovar la prórroga convencional terminó el día 02-10-2002.
Señala también la demandada que luego del cumplimiento del lapso convencional del contrato acordado por las partes, no se firmó ni tampoco acordó otro contrato, por medio del cual se prorrogara convencionalmente a término fijo, la duración del mismo.
Considera por ello que a partir del 02-10-2002, luego de una relación de cuatro (4) años, durante los cuales la arrendataria estuvo en el goce y disfrute del inmueble, comenzó a contarse la prórroga legal de un (1) año, prevista en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esa prórroga venció el 02-10-2003, cumplido el plazo de la prórroga legal la demandada siguió ocupando el inmueble arrendado, pagando sus cánones de arrendamiento a la presente fecha, permaneciendo por más de dos (2) años, luego del vencimiento de la prórroga legal que siguió al vencimiento del término convencionalmente estipulado.
Por ello alega el representante de la demandada que se evidencia lo aquí expuesto de las actas, encontrándonos ante un contrato de arrendamiento que por virtud de la tácita reconducción a pasado a ser una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Señala que el artículo 1.600 del Código Civil indica: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Considera y afirma la demandada, que no es cierto que la relación arrendaticia se haya extendido por el lapso de tiempo indicado por la actora.
Que no es verdad que la actora le haya notificado en forma oportuna su decisión de terminar la relación contractual.
Alega que no debe invocarse el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la relación arrendaticia se ha vuelto indeterminada, por cuanto operó la tácita reconducción.
Solicita el representante legal de la demandada que este Despacho en la definitiva exprese que ha operado la tácita reconducción en el presente caso.
Finalmente pide la demandada, que se declare sin lugar la demanda incoada contra ella, por la actora EGLE de MANTILLA.
En fecha 17-07-2006, la representante legal de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 17-07-2006, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora, se agregaron a los autos los documentos acompañados al escrito de pruebas.
La parte demandada no promovió pruebas ni por si misma ni por medio de sus apoderados judiciales.
El día 19-07-2006, mediante diligencia el representante legal de la parte demandada impugnó las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 19-07-2006, este Tribunal declaró sin lugar la impugnación efectuada por la parte demandada, por extemporánea o tardía.
LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte actora junto con el libelo acompañó:
- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 02-10-2001, entre su persona y la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ, sobre un apartamento del Edificio Bahía del Morro I, distinguido con el número y letra 2-A, ubicado en la Avenida Raúl Leoni del Municipio Mariño de este Estado, el cual no fue impugnado, teniéndosele como fidedigno, dándosele valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de carta de notificación de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02-10-2001, de fecha 15-10-2003. La cual al no ser impugnada se le tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Solicitud de notificación que levantó el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual se le indica a la arrendataria SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ, que en fecha 02-04-2006 debía entregar el inmueble (apartamento 2-A) libre de personas y de bienes, por vencimiento de la prórroga legal. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
De las promovidas en el lapso probatorio:
Las pruebas referentes a los literales A, B y C fueron debidamente valoradas por este Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia simple del contrato de arrendamiento folios 71 al 75, pactado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIMAR, C.A., representada por su Director Presidente Ing. MIGUEL MARULANDA CRUZ, en su carácter de arrendador y la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ, sobre el apartamento N° 2-A del Edificio Bahía del Morro I, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Porlamar de fecha 02-10-1998. El Tribunal observa que dicho documento no fue firmado por la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ, así como también aunque éste versa sobre el inmueble objeto de la litis, en este caso el otorgante es una persona jurídica la cual no es parte en el presente juicio, por estas razones el Tribunal no le da ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
- Copia simple de contrato de arrendamiento folios del 76 al 78, pactado entre las Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIMAR, C.A., representada por su Director Presidente Ing. MIGUEL MARULANDA CRUZ, en su carácter de arrendador y la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ, sobre el apartamento N° 2-A, del Edificio Bahía del Morro I, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Porlamar, de fecha 02-04-1999. El Tribunal observa que dicho documento no fue firmado por la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ, así como también aunque éste versa sobre el inmueble objeto de la litis, su otorgante es una persona jurídica la cual no es parte en el presente juicio, por estas razones el tribunal no le da ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
- Copia simple del contrato de arrendamiento folios 79 al 81, firmado en forma privada entre la ciudadana CARMEN LAVERDE RIVAS, en su carácter de arrendadora y la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ, sobre el apartamento N° 2-A del Edificio Bahía del Morro I, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Porlamar, de fecha 02-10-1999. El Tribunal observa que el arrendador en dicho contrato es una persona que no es parte en el presente juicio, por esta razón no le da ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
PROCEDENCIA DE LA ACCION
El Código Civil define el contrato como una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia, es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por su parte el artículo 1.160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el presente caso se pide el cumplimiento de contrato, por vencimiento del término y de la prórroga legal.
De ahí que una vez demarcados los lineamientos de esta controversia el thema decidendum estará centrado en determinar en primer lugar, la existencia de la relación contractual arrendaticia y en segundo lugar comprobar que lo alegado y probado por la parte actora sobre el incumplimiento del demandado encuadra en el supuesto de hecho previsto en la normativa legal vigente, aplicable al presente caso.
Ciertamente existe un contrato de arrendamiento, suscrito de forma privada en fecha 02-10-2001, entre la ciudadana EGLE de MANTILLA en su condición de arrendadora y la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ, en su condición de arrendataria. Y ASI SE DECIDE.
Dicho contrato establece en su cláusula segunda: “El lapso de vigencia del presente contrato, de seis (6) meses, contados a partir del día 02-10-2001, pero si al vencimiento de su término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, se considera prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración….”
Es así que la parte actora alega que el contrato sufrió varias prórrogas sucesivas, por un término igual, hasta que en fecha 15 de octubre del 2003, se procedió a notificarle a la demandada su deseo de no prorrogar por más tiempo el contrato y que procedía a darle dos (2) años de prórroga legal, contados a partir del 02-04-2004, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada sostiene que ciertamente la relación arrendaticia surgió a tiempo determinado, seis (6) meses y que se prorrogó convencionalmente por un lapso igual, seis (6) más, que en su criterio significaba la fecha de finalización del contrato fue el 02-10-2002.
En ese orden de ideas, este juzgador pasa a determinar la naturaleza jurídica del contrato, objeto de la litis.
El contrato suscrito por las partes en litigio se suscribió en fecha 02-10-2001, con una vigencia de seis (6) meses de acuerdo a lo previsto en su cláusula segunda.
Ahora bien, cumplido el término de seis (6) meses, el cual llegó a su fin en fecha 02-04-2002, ninguna de las partes contratantes manifestó su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, de acuerdo a lo previsto también en la cláusula segunda: “……., pero si al vencimiento de su término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo…….”.
“Este aviso debe darse por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado……”.
Expuesto lo anterior el término o plazo fijo del contrato suscrito era de seis (6) meses.
Las partes han expuesto que la relación arrendaticia se ha mantenido a través de varios años, conclusión ésta que no está en discusión.
La doctrina ha sostenido que ha sido frecuente en los contratos de arrendamiento incluir la cláusula según la cual el plazo se prorroga convencionalmente por un lapso igual si una de las partes no da aviso a la otra, con cierta anticipación, sobre su voluntad de no tenerlo como prorrogado.
De esta manera se pretende que el contrato siempre tenga término fijo y no haya la tácita reconducción que implica una renovación del arrendamiento con duración indeterminada.
El Código Civil establece en su artículo 1.600 lo siguiente: “Si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Este Tribunal considera que en el presente caso ha operado la tácita reconducción y que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.
Definida como está la naturaleza jurídica del contrato, este tribunal expresa que la vía judicial escogida por la parte actora no es la pertinente en el presente caso, debiendo seguirse el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.
De forma que, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece a los jueces la obligación de declarar Sin Lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Ante la falta de pruebas que permita a este Juzgador dar por demostrados los hechos alegados en el libelo como fundamento de la presente demanda, se desestima la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana EGLE de MANTILLA, contra la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR el pago como indemnización de daños y perjuicios solicitados por la parte actora.
TERCERO:: Se suspende y deja sin efecto jurídico alguno la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21-06-2006, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-07-2006.-
CUARTO: Se ordena a la ciudadana EGLE de MANTILLA y a sus apoderadas judiciales YAHAIDA FIEGUEROA y NEIDA GONZÁLEZ, que deben entregar el apartamento signado con el número y letra 2-A del Edificio Bahía El Morro I, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
Nota: En la misma fecha (21-07-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce meridiem (12:00 a.m.) se público y registró la anterior sentencia. CONSTE,
LA SECRETARIA,
LJIU/06-2394.-
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