REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 03 de julio de 2006.-
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha 27-06-06 suscrita por el ciudadano ARMANDO ALBARRAN en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.697, mediante la cual desiste formalmente de la acción y del procedimiento, este Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

En cuanto al segundo, estableció:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá en cualquier momento procesal desistir de la demanda o de la acción instaurada y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo éste irrevocable aún antes de la homologación, y que igualmente, podrá el actor desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
En el presente caso se evidencia que la actora ciudadano ARMANDO ALBARRAN, se encuentra asistido por el abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.697 y que mediante la diligencia antes identificada procedió a desistir de la acción y del procedimiento.-
Que en este caso no se ha verificado la citación del demandado, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
En tal sentido, bajo los anteriores señalamientos, al cumplirse con todos y casa unos de los extremos contemplados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le imparte la homologación al desistimiento de acción en todas y cada una de sus partes, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente, e igualmente, se ordena suspender de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 28-06-06 y participada al registrador Subalterno inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con oficio N° 15.392-06.
Se ordena expedir por secretarias copias certificadas de la referida diligencia y del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas. Líbrese oficio.-
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 9255-06

En esta misma fecha se libró oficio.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ