REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERASMO JOSE GONZALEZ y NORYS JOSEFINA PALMAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.853.679 y 10.203.211 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.354.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 22-08-84, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Marcano (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, según acta asentada bajo el N° 42 folio 51 y vuelto de los libros respectivos; que de dicha unión procrearon una hija de nombre NOHELIN DEL CARMEN quien en la actualidad tiene 20 años de edad, que no adquirieron bienes que liquidar y que se encuentran separados de hecho desde el 12-04-91, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 27-04-06 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
Por diligencia de fecha 16-05-06 (f. 07), los solicitantes con la debida asistencia jurídica, consignan copia del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
En fecha 19-05-06 (f. vto. 08 y 09) se dejó constancia de haberse librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
Por diligencia de fecha 24-05-06 (f. 09 y 10), el alguacil de ese juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30-05-06 (f.11) la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público, mediante diligencia emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ERASMO JOSE GONZALEZ y NORYS JOSEFINA PALMAR ROJAS, quienes manifestaron que procrearon una hija durante su unión matrimonial la cual en la actualidad es mayor de edad, que no adquirieron bienes a liquidar y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERASMO JOSE GONZALEZ y NORYS JOSEFINA PALMAR ROJAS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 22-08-84, por ante la Prefectura del Distrito Marcano ( hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, según acta asentada bajo el N° 42 folio 51 y vuelto de los libros respectivos, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la hija procreada dentro de la unión conyugal es mayor de edad.
CUARTO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 192 del Código Civil por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción (03) de julio de dos mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 9141-06
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA.-
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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