REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos HERDAMARY JOSE MATA RIVAS y RAFAEL MARIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.980.505 y V-11.539.472, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROBERT MARCANO MACANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.953, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente por diligencia de fecha 01-06-06 (f. 6), la ciudadana HERDAMARY JOSE MATA RIVAS debidamente asistida de abogado solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada
Por auto de fecha 06-06-2006 (f. 7) se ordenó la notificación del ciudadano RAFAEL MARIA HERNANDEZ mediante boleta a los fines de que expusiera lo conveniente en relación con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 31-05-05.-
Por diligencia del 26.06.06 (f. 9) el alguacil Temporal de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano. RAFAEL MARIA HERNANDEZ.
En fecha 29-06-2006 (f.11) comparece el ciudadano RAFAEL MARIA HERNANDEZ debidamente asistido de abogado y manifestó que por cuanto no hubo reconciliación alguna solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes tal y como lo manifiestan los ciudadanos, HERDAMARY JOSE MATA RIVAS y RAFAEL MARIA HERNANDEZ, por lo que conforme a las previsiones de los apartes finales del artículo 185-“A” del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos HERDAMARY JOSE MATA RIVAS y RAFAEL MARIA HERNANDEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio García de este Estado, el día 01 de diciembre del año 2000, según Acta Nro. 77, cursante al folio al folio 153 y154.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges alegaron en su escrito libelar no haber procreado hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ.
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/cma.-
EXP. N°. 8697-05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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