REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: HECTOR CARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.851.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.565.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA INYECTRON C.A., inscrita en fecha 09.08.2001 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 25, Tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DANIELA TRANQUILLINI y TOMAS CASTILLO AZOCA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.126 y 19.245, respectivamente.
II.- DETERMIANCIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14.02.2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22.02.2006.
Fue recibida para su distribución en fecha 01.03.2006 (f. 71) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 06.02.2006 (vto. f. 71).
Por auto de fecha 07.03.2006 (f. 72), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 13.03.2006 (vto. f. 73), se agregó a los autos oficio N° 0970-7319 de fecha 09.03.2006 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10.04.2006 (f. 76 y 77), compareció el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 02.05.2006 (f. 78), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 28.04.2006 inclusive.
Por auto de fecha 26.06.2006 (f. 79), se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por el abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR CARIAS en contra de la sociedad mercantil MARGARITA INYECTRON C.A., ya identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que constaba de cheque N° 37586187 emitido por la empresa MARGARITA INYECTRON C.A. por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) de fecha 20.09.2004 en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui contra el Banco Confederado; que dicho cheque fue emitido a los efectos de cancelar parte del precio total de la venta de una moto propiedad de su mandante marca HONDA, modelo SHADOW AMERICAN CLASSIC, placas GAB-132, año 2000, tipo PASEO, 750 cilindros; que el cheque en cuestión fue presentado para su cobro siendo devuelto por el Banco por no tener fondos suficientes para cubrir el monto del mismo; que han agotado todas las vías extrajudiciales para la cancelación del cheque en referencia, siendo infructuosas todas estas gestiones, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil MARGARITA INYECTRON C.A.
Por auto de fecha 16.12.2004 (f. 15 y 16) el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil MARGARITA INYECTRON C.A., en la persona de su presidente, ciudadano WILLIAM IVAN OLIVIER DELGADO, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que apercibido de ejecución pagara o formulara oposición a la parte actora de las cantidades de dinero señaladas en el libelo; siendo cumplido lo ordenado en dicho auto en esa misma fecha.
En fecha 20.04.2005 (f. 17), compareció el abogado RIGOBERTO RAMOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada.
En fecha 25.04.2005 (f. 18), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de intimación librada a la parte demandada por cuanto no pudo localizar al ciudadano WILLIANS IVAN DELGADO.
En fecha 23.05.2005 (f. 26), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada.
En fecha 02.06.2005 (f. 29), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia formuló oposición al decreto de intimación dictado en el presente procedimiento.
En fecha 14.06.2005 (f. 30 al 32), compareció el abogado TOMA CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04.07.2005 (f. 41), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue presentado escrito de pruebas por el abogado TOMAS CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, el cual sería agregado a los autos al día siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siendo el mismo reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.07.2005 (f. 42), se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado TOMAS CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 26.07.2005 (f. 48), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado TOMAS CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 13.02.2006 (f. 54), de difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de un día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 14.02.2006 (f. 55 al 66), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, se condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) correspondiente al monto del cheque N° 37586187 girado contra la cuenta corriente N° 0141-0003-21-0031401511 del Banco Confederado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) por concepto de intereses devengados a razón del uno por ciento (1%) mensual, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2004 a 26.05.2004 que representa además el crédito líquido y exigible, se mantuvo vigente la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada decretada en fecha 25.04.2005, se ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo en cuanto a la corrección monetaria o indexación de las cantidades ordenadas a pagar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo y se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 20.02.2006 (f. 67), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en la presente causa; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22.06.2006 (f. 68) y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 25.04.2005 (f. 1 y 2), se decretó medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y comisionándose para la practica de dicha medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 23.05.2005 (f. 6), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó fianza principal y solidaria que a favor de la parte demandada constituyó la sociedad mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL C.A. y solicitó que se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada en contra de su representada.
Por auto de fecha 09.08.2005 (f. 33 y 34), el Tribunal no se pronunció sobre la procedencia o no de la suspensión de la medida de embargo provisional decretada en fecha 25.04.2005 sobre bienes del demandado, hasta tanto constara que el solicitante haya cumplido con lo requisitos establecidos en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le otorgó un lapso de quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 10.08.2005 (f. 35), se agregó al expediente las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PUNTO PREVIO.-
LA DEMANDA DE INTIMACIÓN Y SU ADMISIÓN.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 02.11.2001, estableció:
…”Finalmente, en cuanto a la caducidad de la acción es oportuno referir sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, signada con el N° 237, expediente 99-1004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklín Arrieche, donde fue señalado textualmente lo siguiente:
“…aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…”. (...... sic)
En el caso de autos, como bien alega el formalizante, el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida se abstuvo de analizar las probanzas aportadas por las partes al proceso, al estimar procedente la caducidad de la acción opuesta por la representación del demandado, con base en el siguiente razonamiento:
“…El cheque fue presentado al cobro en la entidad bancaria el día 27-11-97 (sic) cuyo pago resultó inconforme con la mención de ‘dirigirse al girador’; con fecha 05-12-97 (sic) y asistido de abogado declaró por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad (sic), legalmente protestado los cheques en cuestión y del acta en referencia se obtuvo lo siguiente: ‘Se deja constancia que para el momento de presentación de los referidos cheques 27-11-97 (sic) no se hacen efectivo ya que la cuenta carece de fondos suficientes para cubrir su monto’.
Aplicando las disposiciones antes transcritas tenemos de una simple operación que el protesto fue levantado en fecha 05-12-97 (sic), es decir, ocho días después, por lo que necesariamente tiene que aplicarse la norma contenida en el artículo 461 del Código de Comercio, es decir, el protesto fue levantado en forma extemporánea; y así se decide.
En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que este es sólo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no esta (sic) sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto y así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente la defensa perentoria, de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber levantado el protesto en forma extemporánea, y así se decide.

De acuerdo a los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil para que la demanda de intimación resulte admisible, se requiere que la deuda reclamada sea líquida y exigible; que se persiga la entrega de un bien inmueble o cosas fungibles; que el deudor se encuentre en la República que se acompañe al libelo el documento fundamental de la demanda y que la obligación reclamada no se encuentre sometida a una condición o contraprestación.
De ahí que se insiste, conforme a lo apuntado por la Sala para que la acción instaurada por la vía del juicio monitorio resulte admisible, resulta impretermitible que se cumplan los extremos antes enunciados pues de lo contrario, su incumplimiento acarrearía que el Juez inadmita la demanda en cumplimiento de la orden contenida en el artículo 643 eisdem.
En el caso del cheque, cuando se exige su pago por la vía del juicio de intimación – tal como lo apuntó el fallo parcialmente transcrito – se requiere en cumplimiento del artículo 461 del Código de Comercio que el mismo haya sido protestado en forma tempestiva, es decir, el mismo día o a las dos días siguientes a la fecha de su vencimiento pues de lo contrario, irremediablemente se produciría la caducidad del precitado instrumento cambiario y acarrearía como consecuencia, que al ser la deuda reclamada ilíquida, la acción monitoria por disposición expresa del numeral 1° del artículo 643 en concordancia con el 640 ambos del Código de Procedimiento Civil resulte inadmisible.
Precisado lo anterior, se tiene que en el caso analizado la acción monitoria instaurada fue admitida por el Tribunal de la causa sin que el cheque consignado como documento fundamental de la demanda no se encontrara protestado, a pesar de que dicho requerimiento configura la única prueba idónea para comprobar la falta de pago del precitado instrumento.
En este sentido, la referida Sala en un caso similar sentenció el 31-7-2005 (Exp. N°.2000-000831) lo siguiente:
“…Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.

En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.

Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:

“...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.
Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”

Ahora bien, siguiendo los lineamientos precedentemente establecidos estima quien decide que el a quo subvirtió el orden público al infringir las normas de procedimiento que rigen el juicio especial de intimación, al proceder a admitir la demanda a pesar de que la deuda reclamada por las circunstancias antes expresadas no era líquida y exigible y que por ende se encontraba configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo cual conlleva a esta sentenciadora a declarar con fundamento en el artículo 208 del citado Código la nulidad del fallo objeto del recurso ordinario de apelación así como el auto de admisión emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 16-12-2004 mediante el cual se procedió en contravención con las disposiciones antes enunciadas a admitir la demanda por la vía del juicio monitorio y de todas las actuaciones subsiguientes, y se ordena reponer la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda incoada siguiendo los lineamientos establecidos en este fallo. Cabe resaltar que el anterior pronunciamiento no elimina la posibilidad de que la presente demanda pueda ser tramitada por la vía del juicio ordinario.
Por último, en virtud del anterior pronunciamiento resulta evidentemente innecesario emitir consideraciones sobre las pruebas aportadas y asimismo, en torno al resto de los alegatos y defensas argumentadas por las partes durante el decurrir del proceso.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MARGARITA INYECTRON C.A. en contra de la sentencia dictada el 14-2-2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Mercantil de este Estado.
SEGUNDO: la nulidad del fallo objeto del recurso ordinario de apelación así como el auto de admisión emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 16-12-2004 mediante el cual procedió en contravención con las disposiciones enunciadas al admitir la demanda por la vía del juicio monitorio y de todas las actuaciones subsiguientes y se ordena reponer la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda incoada.
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente fallo causa no existe condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9071/06
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.